REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.012.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: YANNELLY COROMOTO GARCIA MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.785, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menor hijo EAAG, de dos (02) años de edad, ambos de este domicilio.
DEFENSORA DE LA PARTE ACTORA: Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, Abogada, en su carácter de Defensor Público Tercero Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: PABLO RAMON AZUAJE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.004, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 17-07-2006, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 06-07-2006, que declaró con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana Yannelly Coromoto García Montaña, en representación de su hijo EAAG, contra el ciudadano Pablo Ramón Azuaje Valdez, fijando en consecuencia una pensión alimentaria a favor de su prenombrado hijo en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo) mensuales; Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) para el mes de agosto y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.

El día 24-05-2006 compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, la ciudadana Yannelly Coromoto García Montaña, procediendo en representación de su hijo EAAG, solicita se cite al ciudadano Pablo Ramón Azuaje Valdez, a fin de que fije una Obligación Alimentaría, en beneficio de su menor hijo, ya identificado, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) Semanales, para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) Mensuales; que el Tribunal le asigne una cuenta de ahorro al niño y fije la medida de retención sobre el salario que gana el padre de su hijo, para que esta sea depositada en dicha cuenta, y que le ayude con la alimentación y los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que lo ameriten. Consignó Copia simple de la partida de nacimiento del niño, solicita se le nombre defensor público.

En fecha 24-05-2006 se admite la presente solicitud, se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca una vez citado a dar su contestación a la solicitud. Se ordena la notificación del Representante del Ministerio Público y solicitar la constancia de trabajo del demandado.

En fecha 05-06-2006, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció la ciudadana Yannelly Coromoto García Montaña, parte demandante en el presente juicio, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció, ni en su oportunidad dio contestación la demanda.

En fecha 05-06-2006, el Tribunal acuerda designar defensor judicial a la parte actora, recayendo el mismo en la Abogada Aída Briceño Rondón, Defensora Pública Tercera Suplente del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad aceptó el cargo y presta el juramento de ley.

Abierta la causa a prueba, la parte actora, reproduce el mérito de los autos que favorecen muy especialmente la solicitud de Obligación Alimentaria y la partida de nacimiento del prenombrado niño. Invoca el principio de la comunidad de la prueba que la favorece de conformidad con el artículo 395 y 509 del Código Procedimiento Civil. Solicita se practique Informe Social en la residencia de la ciudadana: Yannelly Coromoto García Montaña, donde habita con su hijo EAAG.

Por auto del 14-06-2006, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios Judiciales, a los fines de que tramiten por ante el Equipo Multidisciplinario la practica del Informe Social en la residencia de la demandante.

En fecha 28-06-2006, el a quo defiere la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

Riela en autos, el Informe Social (sin fecha) elaborado, por los ciudadanos TSU. José Julián Briceño (Trabajador Social) y MSc. María Yudith La Riva (Trabajadora Social) del Equipo Técnico Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Primer Circuito Judicial, del cual se refleja que la ciudadana Yannelly Coromoto García Montaña, su situación económica es crítica ya que trabaja en un puesto de alquiler de teléfonos celulares, donde obtiene un ingreso de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) mensuales, utilizando el mismo para la manutención de ella y su hijo, siendo sus padres los que le cubren los demás gastos del hogar, y además no tiene vivienda propia, reside con su hijo en casa de sus padres (Abuelos Maternos), hermana, y tíos, compartiendo dicha vivienda con cinco (05) personas.

En fecha 06-07-2006 el a quo, profiere sentencia definitiva, la cual declara Con Lugar la demanda y acuerda la obligación Alimentaria de Pablo Ramón Azuaje Valdez para su hijo el niño EAAG En La Cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,oo) en el mes de agosto y Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre.

De este fallo, apela en fecha 10-07-2006, la ciudadana YANNELLY GARCIA, asistida por el Abogado Alberto Serrano Moreno en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y oído el recurso en un solo efecto, el 13-07-2006, se remite las presentes actuaciones a esta alzada, recibiéndose en fecha 17-07-2006.

Por auto de fecha 18-07-2006, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5-012, y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.
Hecha las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a resolver la presente causa en los términos siguientes:

El asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la apelación de la parte actora de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 17-07-2006, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Yannelly Coromoto García Montilla, en representación de su hijo EAAG, contra el padre, ciudadano Pablo Ramón Azuaje Valdez, fijándose en consecuencia como pensión alimentaria, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo) mensuales; Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) para el mes de agosto y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre.

Cabe destacar que el demandado, no concurrió en su oportunidad legal al acto conciliatorio ni dio contestación a la presente solicitud.

La parte actora, para demostrar su pretensión produjo el acta de nacimiento del prenombrado niño, la cual se aprecia con mérito de instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y de la cual, emerge la plena legitimidad del mencionado infante, para exigir de su padre legítimo, ciudadano Pablo Ramón Azuaje Valdez, la obligación alimentaria reclamada, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.

Ahora bien, analizadas las probanzas en autos, especialmente el informe social, elaborado, por los ciudadanos TSU. José Julián Briceño (Trabajador Social) y MSc. María Yudith La Riva (Trabajadora Social) del Equipo Técnico Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Primer Circuito Judicial, se refleja que la ciudadana Yannelly Coromoto García Montaña, solo percibe ingresos mensuales por el orden de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) mensuales, el cual utiliza para cubrir las necesidades alimentarias de su prenombrado hijo, cantidad ésta, que desde luego, que no le alcanza para cubrir sus propias necesidades económicas y de su prenombrado hijo.

En este sentido y tomando en consideración que para la fijación de la pensión alimentaria se debe ponderar la necesidad e interés del niño que la requiera y la capacidad económica del obligado, y no estando probado en autos, los ingresos que él mismo, percibe mensualmente, en consecuencia, el Tribunal en consonancia con el criterio del a quo, acordará fijar la pensión alimentaria a favor del niño, en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; el doble de esta cantidad en el mes de agosto y la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en diciembre; igualmente, queda obligado el demandado, a suministrar el cincuenta por ciento (50 %) del monto de los gastos que requiera oportunamente el mencionado niño, por concepto de medicinas y asistencia médica. Así se resuelve.

Por los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YANELLY COROMOTO GARCIA MONTAÑA, en representación y beneficio del niño EAAG contra el ciudadano PABLO RAMON AZUAJE VALDEZ, ambos identificados.

En consecuencia se fija una pensión alimentaria a favor del prenombrado niño en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; el doble de esta cantidad en el mes de agosto y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre; igualmente, queda obligado el demandado, a suministrar el cincuenta por ciento (50 %) del monto de los gastos que requiera oportunamente el mencionado niño, por concepto de medicinas y asistencia médica. Así se resuelve.

Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva de fecha 06-07-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del principio de igualdad de ambas partes ante la Ley, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.