REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5000.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MENDOZA HERNANDEZ, BEATRIZ ELENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.040.527, actuando en nombre y representación de sus menores hijas: K y KCM, ambas de este domicilio.
APODERADAS DE LA ACTORA: JOSEFINA MORON DE ZAPATA y FRANCINE MONTIEL LOOK, venezolanas, Abogadas en ejercicio, hábiles, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.382 y 85.053, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARRASCO MENA CLIVER ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.297, asistido por el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolano, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 22-05-2006 por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, la cual declaró que el ciudadano Cliver Antonio Carrasco Mena, adeuda a sus hijas KBCM y KBCM, la cantidad de Tres Millones Doscientos Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.214.500,oo) por concepto de obligación alimentaria.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 02-03-2006, la ciudadana Beatriz Elena Mendoza Hernández, compareció ante el Tribunal a quo, a los fines de demandar al ciudadano: Cliver Esteban Carrasco Mena, manifestando, que, por cuanto se refleja en la copia de la libreta de ahorro que consignó en ese mismo acto, señala que ciudadano en cuestión desde que se efectuó el Acto Conciliatorio en fecha 08-05-2005, solo depositó Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y que esa cantidad la tiene que depositar es mensualmente y hasta la fecha adeuda la suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), por lo cual pide al Tribunal de la causa la ayude a que de no cancelar el referido ciudadano lo adeudado este tome medidas en el caso, ya que él sí puede depositar ese monto con la cual se comprometió, por que él es propietario del Caney Punto Criollo en esta ciudad de Guanare.

El 21-03-2006, el ciudadano Cliver Esteban Carrasco Mena, compareció ante el a quo y manifestó: que existe un acuerdo con la madre de sus hijas el cual consiste en que él no le depositaría más en banco la Obligación Alimentaria, ya que en varias ocasiones se dirigió a realizar el depósito pero se encontraba con que las colas estaban muy largas y fue por ello que quedaron en que él cubriría los gastos de sus hijas, relacionados con uniformes, útiles, zapatos, medicinas, consultas médicas, transporte, merienda, alimentación, vestuario y calzado entre otros, de hecho consignó en ese acto facturas originales y copias de los pagos que ha realizado de la mensualidad del Colegio de su hija, con la finalidad de certificar sus dichos. Manifestó que le hubiese gustado que la prenombrada ciudadana estuviese presente, a fin de que ella corroborara que no es mentira lo expuesto por él.

El 04-04-2006, las Abogadas Josefina Morón de Zapata y Francine Montiel Look, apoderadas judiciales de la actora, manifiestan que el demandado en fecha 08-06-2005, propuso el monto de cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y siendo que hasta la presente fecha no ha depositado dicho monto porque había llegado un acuerdo con la madre de sus hijas en entregarle todo lo relativo a la Obligación alimentaria; y que siendo el caso que tampoco se efectuó el cumplimiento de esa manera, por lo que su representada desconoce las facturas mencionadas por él en fecha 21-03-2006, por cuantos dichos artículos señalados allí nunca le fueron entregado ni a ella ni a los niños. Exponen además que vista la situación de atraso injustificado en cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado es por lo que solicitan al Tribunal que acuerde una Medida Cautelar a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación que judicialmente le fue impuesta, toda vez que el demandado es propietario de un fondo de comercio denominado “El Punto Criollo”.

El día 21-04-2006, ciudadano Cliver Esteban Carrasco Mena, presenta escrito de pruebas en los términos siguientes. I) Invoca el mérito favorable que consta en autos a su representado. II) Documentales: Promueve recibos de pagos y depósitos efectuados por su persona a nombre del colegio Adventista Andrés Bello de esta ciudad donde cursa estudio su hija KCM y en la cual se evidencia que canceló los meses atrasados a las mensualidades correspondientes a las cuotas de 11 y 12 de 2004 y todo 2005, ya que estas cantidades de dinero habían sido entregadas a la madre de sus hijas y la misma no había cancelado oportunamente por lo que tuvo que nuevamente cubrir ese dinero para hacer efectivamente el pago por ese concepto. Mas inscripción (matricula y Sociedad de Padre) mas tres mensualidades del 2006 los cuales se encuentran inserto a los folios 31, 32, 33 y 34 del presente expediente, los cuales ratifica. Pide que se oficie a la Dirección del Colegio Adventista Andrés Bello a los fines de que informe quien cubre estos gastos relacionados con el pago a esa Institución. Promueve recibos de pagos por concepto de transporte por el traslado de su hija KC, insertos a los folio 36 del expediente por lo que solicita la citación de la ciudadana María de Jesús Rodríguez, para que de verificación del recibo promovido y de que es su persona quien cancela mensualmente este concepto relacionado con el transporte de su hija KC. III) Solicita al Tribunal la Comparecencia de las niñas conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para su opinión respecto a la veracidad de lo responsable que es como padre para con ellas. Solicita que por cuanto no estuvo asistido de abogado el Tribunal amplié el lapso probatorio a través de un auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 21-04-2006, el a quo no admite la comparecencia de la niña KCM, debido a que la presente incidencia es la insolvencia de la obligación alimentaría y por su corta edad es muy poco lo que puede aportar. En lo que respecta a la ampliación del lapso probatorio mediante auto para mejor proveer lo declara improcedente conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22-06-2006, el Tribunal de la Primera Instancia, profiere sentencia definitiva, en la cual declara que el ciudadano Cliver Antonio Carrasco Mena, adeuda hasta la presente fecha la cantidad de Tres Millones Doscientos Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.214.500,oo), por concepto de obligación Alimentaria para sus hijas KBCM y KBCM.

De dicha fallo, apela la parte demandada el 26-05-2006, y oído el recurso por en un solo efecto se ordena remitir las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 22-06-2006.

Por auto del 26-06-2006, se da entrada a la causa, bajo el Nº 5000 y se fija un lapso de diez días continuos para decidir conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29-06-2006, el ciudadano Cliver Estaban Carrasco Mena, asistido por la Abogada Jenny Coromoto Hidalgo Quintero, promueve la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana Beatriz Elena Mendoza Hernández, madre de sus hijas KBCM y KBCM; y manifiesta estar dispuesto igualmente a absolverlas.

En fecha 30-06-2006, esta superioridad, niega la admisión dicha prueba en razón de que en esta instancia no hay lapso probatorio, sino el de diez días para proferir el fallo de conformidad con el artículo 522 que rige esta materia.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a decidir el asunto sometido a examen, en los términos siguientes:

La controversia queda resumida en la pretensión de la actora al Tribunal de la causa en que se declare que el demandado adeuda a sus prenombradas hijas por concepto de pensión alimentaria la cantidad adeuda la suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), en razón en que, desde que se efectuó el Acto Conciliatorio en fecha 08-05-2005, solo depositó Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y que esa cantidad la tiene que depositar es mensualmente y hasta la fecha no lo hay depositado y por lo cual pide al Tribunal de la causa la ayude a que de no cancelar el referido ciudadano lo adeudado se tome medidas en el caso, ya que él sí puede depositar ese monto con la cual se comprometió, por que él es propietario del Caney Punto Criollo en esta ciudad de Guanare.
El demandado en su descargo contra la pretensión de la actora, adujo que no pudo cumplir con la obligación alimentaria pactada porque en varias ocasiones se dirigió a realizar el depósito pero se encontraba con que las colas estaban muy largas y fue por ello que quedaron en que él cubriría los gastos de sus hijas, relacionados con uniformes, útiles, zapatos, medicinas, consultas médicas, transporte, merienda, alimentación, vestuario y calzado entre otros, de hecho consignó en ese acto facturas originales y copias de los pagos que ha realizado de la mensualidad del Colegio de su hija, con la finalidad de certificar sus dichos. Manifestó que le hubiese gustado que la prenombrada ciudadana estuviese presente, a fin de que ella corroborara que no es mentira lo expuesto por él.

El demandado para probar sus alegatos, promovió las siguientes pruebas que se pasa a analizar:

A) Documental.
1) Recibos de pagos y depósitos bancarios efectuados a nombre del colegio Adventista Andrés Bello de esta ciudad donde cursa estudio su hija KBC para demostrar que canceló los meses atrasados a las mensualidades correspondientes a las cuotas de 11 y 12 de 2004 y todo 2005; dinero para hacer efectivamente el pago por ese concepto mas tres mensualidades del 2006 los cuales se encuentran inserto a los folios 31, 32, 33 y 34 del presente expediente, los cuales ratifica.

El Tribunal desecha estos instrumentos por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

B) Requiere mediante la prueba de informe, que se solicite a la Dirección del Colegio Adventista Andrés Bello a los fines de que informe quien cubre estos gastos relacionados con el pago a esa Institución. Promueve recibos de pagos por concepto de transporte por el traslado de su hija KC, insertos a los folio 36 del expediente por lo que solicita la citación de la ciudadana María de Jesús Rodríguez, para que de verificación del recibo promovido y de que es su persona quien cancela mensualmente este concepto relacionado con el transporte de su hija KC.

Al respecto, consta el informe emitido por el referido Colegio el cual demuestra que el demandado ha cancelado por concepto de matrícula, mensualidades y sociedad de padres y representantes, la suma de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 385.500,oo).

Ahora bien, analizadas la referidas probanzas cursantes en autos, queda evidenciado que las partes realizaron un acto conciliatorio, donde el demandado se obliga a cancelar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales por concepto de alimentaria a favor de las niñas KBCM y KBCM, y quienes de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, están legitimadas para exigir a su padre legítimo, ciudadano Cliver Esteban Carrasco Mena, el cumplimiento de la obligación alimentaria.

En este sentido, y por cuanto se constata en autos de las pruebas analizadas, y especialmente, la libreta de ahorros producida por la actora, que el demandado ha honrado el pago de dicha obligación por el orden de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, hasta el mes de julio de 2005, adeudando en consecuencia, los meses que van de agosto de 2005 hasta abril de 2006, ambos inclusive, que totalizan la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo), y por cuanto se aprecia que ha cancelado la suma de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 385.500,oo) al Colegio Adventista Andrés Bello como quedó expuesto, por consiguiente, tiene un saldo deudor pendiente, a favor de sus prenombradas hijas por la suma global de Tres Millones Doscientos Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.214.500,oo), la cual está obligado a cancelar en forma voluntaria o forzosa, y en los términos que fije el Tribunal de la Primera Instancia; y así se resuelve.

Por las razones expuestas la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar; y sin lugar la apelación estudiada, formulada por la parte demandada; y así se decide.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA HERNÁNDEZ, en representación de sus hijas KBCM y KBCM contra el ciudadano CLIVER ANTONIO CARRASCO MENA, ambos identificados.

En consecuencia, queda obligado el demandado a cancelar a sus prenombradas hijas la suma global de Tres Millones Doscientos Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.214.500,oo), por concepto de pensión alimentaria; y así se acuerda.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y queda confirmada la sentencia definitiva de fecha 22-05-2006, dictada por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, y en razón de la igualdad de ambas parte ante la Ley, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.