REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.002.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JOSEFINA COROMOTO GODOY DELGADO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.028, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos JLPG y MAPG, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, Abogado, en su carácter de Defensor Público Tercero Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO PIÑERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.902, domiciliado en Las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; asistido por el Abogado ANDRES SEGUNDO GUEDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 41.829, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-


Se reciben las presentes actuaciones en fecha 30-06-2006, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 22-02-2006, que declaró con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana Josefina Coromoto Godoy Delgado, en representación de sus menores hijos JL y MAPG, contra el ciudadano Guillermo Piñero Camacho, fijando en consecuencia una pensión alimentaria a favor de sus prenombrados hijos en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales; Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) en el mes de agosto y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. No hubo condenatoria en costas.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.

El día 19-10-2005 compareció por ante el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, la ciudadana Josefina Coromoto Godoy Delgado, procediendo en representación de sus hijos JLPG, y MAPG, solicita se cite al ciudadano Guillermo Piñero Camacho, a fin de que se realice una Revisión de Obligación Alimentaría, en beneficio de sus menores hijos, ya identificados, por la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensual, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para los gastos decembrinos y que le ayude con los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que lo ameriten. Consignó Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 27-09-2002, en el expediente signado con el N° 2117, donde se acordó la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo); igualmente acompaña copia de las partidas de nacimiento de los prenombrados niños; y de la cuenta de ahorros N° 0007-0014-20-0010083119, del Banco Banfoandes.

En fecha 19-10-2005 se admite la presente solicitud; se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca una vez citado, al tercer (3er) día de Despacho siguiente en que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Notifíquese a la parte demandante y al Representante del Ministerio Público. Líbrese oficio. Se acuerda solicitar constancia de Trabajo a la parte demandada.

El 11-11-2005, en la oportunidad del acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos Guillermo Piñero Camacho y Josefina Coromoto Godoy Delgado. Seguidamente el ciudadano Guillermo Piñero Camacho expuso: “Ofrezco la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales en beneficio de mis hijos JLPG y MAPG”. Seguidamente la ciudadana Josefina Coromoto Godoy Delgado expuso: “No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos. Solicita se le designe defensor judicial”. Se insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda ese mismo día en horas de despacho. Igualmente el ciudadano Guillermo Piñero Camacho solicita al Tribunal se le designe defensor judicial en la presente causa, por cuanto no posee de medios para sufragar uno particular.

Por auto de fecha 11-11-2005, el Tribunal acuerda designar al Abogado Andrés Segundo Guédez, como defensor judicial del demandado, y como defensora judicial de la demandante, se nombra al Abogado Alberto Gregorio Serrano Moreno; quienes fueron notificados de ello, y asumieron las defensas encomendadas.

Abierta la causa a prueba, la parte actora hacer valer, las siguientes pruebas cursantes en autos: las partidas de nacimiento de los prenombrados niños y la sentencia de fecha 27-09-2002, dictada por el Tribunal a quo; copia de la libreta de ahorro referente a la cuenta Nº 07-001400100883119 de Banfoandes.
Promueve las constancias de estudios de los niños JLPG y MAPG, emitidas por la ciudadana Emperatriz Hernández, coordinadora de la Escuela Bolivariana y dos recibos de pagos de transporte de dichos niños, de los meses septiembre y octubre de 2005. Dichos documentos se valoran con mérito probatorio, excepto los dos recibos de pagos de transporte escolar, que no se aprecian por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Riela en autos los siguientes documentos:
En primer lugar, la constancia de trabajo el ciudadano Guillermo Piñero Camacho, el cual se desempeña como agente conductor de segunda, adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Portuguesa, quien tiene ingresos mensuales de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 552.577,50) por sueldo y prima por compensación, con las deducciones correspondientes por los conceptos siguientes: aporte de empleado al IVSS:, LPH, P.F:, RJP, Aporte e Caja de Ahorro y servicios Especiales La Corteza; todo por un total de Noventa y Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Novena y Seis Céntimos (Bs. 96.399,96), y con excepción de los conceptos adeudado a Trajes Messina y la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) que viene cancelando por concepto de pensión alimentaria a sus prenombrados hijos.

En segundo lugar, consta el Informe Social, elaborado por los ciudadanos TSU. José Julián Briceño (Trabajador Social) y MSc. María La Riva Badaracco (Trabajadora Social) del Equipo Técnico Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Primer Circuito Judicial, del cual se refleja que la ciudadana Josefina Coromoto Godoy Delgado, su situación económica es crítica ya que trabaja como niñera y tiene gastos mínimos mensuales por la suma de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo) por concepto de alimentación de sus identificados hijos, gas, gastos escolares, transporte escolar; y además, no tiene vivienda fija donde pernoctar, ya que tres (3) días a la semana reside en una vivienda propiedad de su hermano y los otros días los pasa en la vivienda de sus padres, donde viven sus hijos; no dispone de un ambiente donde peda dormir sola con sus hijos, pues la habitación la comparten nueve (9) personas. Y en estos términos se valora esta prueba.

El demandado, no promovió pruebas.

Hecha las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a resolver la presente causa en los términos siguientes:

La parte actora reclama al demandado la revisión de la obligación alimentaria de sus prenombrados hijos que fue fijada, por el a quo en su sentencia de fecha 27-09-2002, en Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales; Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre.

El demandado, no rechazó la revisión de la pensión alimentaria ni durante el probatorio trajo las pruebas conducentes que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante, sino que, en el acto conciliatorio se limitó a ofrecer la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, ofrecimiento este, que fue rechazado por la parte actora.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, especialmente, las referidas actas de nacimiento de los niños JLPG y MAPG, queda así establecida la filiación legal de estos niños, por lo que en consecuencia, tienen cualidad y legitimidad procesal para demandar la revisión de la obligación alimentaria que le fuera acordada en fecha 27-09-2002, y como un efecto de dicha filiación de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no está demostrado en el presente juicio que el demandado tenga otras cargas familiares distintas a las de sus prenombrados hijos y quienes verdaderamente, necesitan de su apoyo para su desarrollo integral en virtud de las actividades que tienen como estudiantes de acuerdo a las referidas constancias de estudio ya analizadas.

El derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:


“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”


En base a lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Josefina Coromoto Godoy Delgado, madre de los señalados niños, no cuenta con ingresos suficientes para su manutención, corresponde en este caso al padre, cumplir totalmente con la obligación alimentaria.

Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 27-09-2002, cuando se acordó fijar la obligación alimentaria objeto de la presente solicitud de revisión, a favor de los mencionados niños, hasta el día de hoy, indudablemente, ha ocurrido una inflación en el país, del orden de un ochenta por ciento (80 %), trayendo como consecuencia la merma del poder adquisitivo de la moneda nacional.

Con fundamento en lo expuesto, y tomando en consideración que el demandado, obtiene ingresos mensuales de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 552.577,50), sin incluir, desde luego, las cantidades que percibe por concepto de vacaciones, cesta ticket, vacaciones y bonificación de fin de año, los cuales le permite acrecentar sus ingresos, y ponderando la circunstancia, de que la progenitora de los mencionados niños, no tiene ingresos económicos para coadyuvar en dicha obligación alimentaria, este Tribunal, en consonancia con el fallo de la primera instancia, acordará fijar en la dispositiva del fallo y a favor de los prenombrados niños, la suma mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo); Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) en el mes de agosto y Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) en el mes de diciembre; y así se resuelve.

En consecuencia, resulta procedente, la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria, debiendo ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y así se decide.


D E CI S I O N


En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana JOSEFINA COROMOTO GODOY DELGADO, actuando en representación de sus menores hijos JLPG y MAPG en contra del ciudadano GUILLERMO PIÑERO CAMACHO, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de los identificados niños, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo); la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) en el mes de agosto y Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) en el mes de diciembre; y así se resuelve.

El depósito de la obligación alimentaria, se hará en la respectiva cuenta de ahorros mencionada en autos que lleva la entidad bancaria BANFOANDES agencia Guanare, a nombre de los prenombrados niños.

Se declara sin lugar, la apelación del demandado, y queda confirmada la sentencia de fecha 22-02-2006, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón de la igualdad de las partes ante la Ley de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 10:00 a.m. Conste.
Stria.