REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
196° y 147°
Expediente Nro. 2.336
I
PARTE ACTORA: Rosa Cocca Álvarez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.837.836, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Pastor Herrera Mendoza y Olga T. Valta, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.946 y 101.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ysael García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de Identidad N° 9.167.306.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Nohely Jazmín Caldera Ávila, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.383.
MOTIVO: Relación Concubinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 17/04/2.006, por el ciudadano Ysael García Rodríguez (parte demandada en la presente causa) asistido por la abogada Nohely Jazmín Caldera Ávila, alegando que las pruebas de la parte demandante fueron promovidas en forma extemporánea (folio 193). Dicha apelación fue ratificada en fecha 17/04/2.006 (folio 194), contra el auto dictado en fecha 11/04/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 190 y 191), que:
“Visto los escritos de pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto lo que a continuación se señala:
Pruebas de la Parte Demandada: CAPÍTULOS II y IV:
Admisión de Hechos y Testimoniales: se niega su admisión por lo que el demandado pretende probar con las mismas no influye en la decisión de la causa, por lo que estas pruebas son impertinentes.
En cuanto a las pruebas de la parte actora: Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, para las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN SERRANO ALVARADO, LUISA AURORA AGRIFOGLIO, ARGENIS COROMOTO MUÑOZ, se fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., 1:00 p.m., y 2:00 p.m., ARELIS AURELIANA ARIAS, LAYLA WAKFIE ABDALNOUR, NORKA MARITZA GUEDES ARIAS, se fija el octavo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., 1:00 p.m., y 2:00 p.m., MARI ESTHER VÁSQUEZ LÓPEZ, ANÍBAL AQUINO VARGAS CAMACARO, JOSÉ ELEUTERIO OSTOS, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., 1:00 p.m., y 2:00 p.m., YOLANDA DOMACH DE ERZOUH, MARIELA BLASI SPERANZA, YELITZA COROMOTO SÁNCHEZ DE ORTEGA, se fija el duodécimo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., 1:00 p.m., y 2:00 p.m., respectivamente a fin de que rindan sus declaraciones ante este Tribunal.
Se fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documento (Capítulo III, folio 117).
Se acuerda oficiar al Banco Mercantil, Agencia Acarigua, a fin de que informe sobre lo solicitado por la parte actora (Capítulo V, folio 117)…”.
III
En el caso que nos ocupa se evidencia, que el presente juicio se inicia por demanda de Relación Concubinaria, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/11/2.005 por la ciudadana Rosa Cocca Álvarez, asistida por la abogada Olga T. Valta, (parte demandante en la presente causa) contra el ciudadano Ysael García Rodríguez, demanda que fue admitida el día 17/11/2.005 (folios 1 al 87).
Consta a los folios 90 y 91 del presente expediente, diligencia realizada en fecha 16/12/2.005 por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna la boleta de citación firmada en esa fecha por el demandado Ysael García Rodríguez.
En fecha 03/02/2.006 compareció el demandado Ysael García Rodríguez, y solicitó al Tribunal a quo le designe un abogado que lo asista en la presente causa, por cuanto en esa misma fecha era el último día para dar contestación a la demanda y no posee recursos necesarios para la contratación de un abogado (folio 92). El Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, designa como abogado asistente del demandado a la abogada Brunilde Gauna, quien se excusó en fecha 15/02/2.006 (folio 95).
Mediante auto dictado en fecha 20/02/2.006 el Tribunal de la causa designó a la abogada Arelis Zorrilla como abogado asistente del demandado, a quién se ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa (folio 96). La referida abogada aceptó el cargo de abogado asistente del demandado Ysael García Rodríguez, y prestó el juramento el día 24/02/2.006 (folio 99).
El día 07/03/2.006 el ciudadano Ysael García Rodríguez asistido por la abogada Nohely Jazmín Caldera Avila, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó la falta de cualidad e interés en la actora y en el demandado para intentar y sostener el juicio, así como también negaron, rechazaron y contradijeron los supuestos hechos y del presunto derecho invocados en el libelo de demanda (folios 100 al 108).
Corre inserto del folio 111 al 115 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/03/2.006 por el ciudadano Ysael García Rodríguez asistido por la abogada Nohely Jazmín Caldera Ávila (parte demandada en la presente causa).
El día 29/03/2.006 la ciudadana Rosa Cocca Álvarez (parte demandante en la presente causa) asistida por los abogados Pastor Herrera y Olga T. Valta, presentaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 116 al 185).
En diligencia realizada en fecha 10/04/2.006 por el ciudadano Ysael García Rodríguez asistido por la abogada Nohely Jazmín Caldera Avila (parte demandada en la presente causa), solicitan al Tribunal de la causa cómputo de días de despacho desde el día 07/03/2.006 hasta el día 10/04/2.006 (folio 189). En fecha 11/04/2.006 la suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, certificó que desde el 07/03/2.006 hasta el 10/04/2.006 han transcurrido (23) días despacho (folio 192).
El día 11/04/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto, donde admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las promovidas por la parte demandada en sus Capítulos II y IV (folios 190 y 191). Y en diligencia de fecha 17/04/2.006 apeló del referido auto, el ciudadano Ysael García Rodríguez asistido por la abogada Nohely Jazmín Caldera Ávila (parte demandada en la presente causa), alegando que las pruebas de la parte demandante fueron promovidas en forma extemporánea (folio 193). Apelación que fue ratificada en fecha 17/04/2.006 (folio 194).
Mediante auto dictado el día 26/04/2.006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas que señale la parte apelante a este Juzgado Superior, a los fines que conozca de la referida apelación (folio 197.
En fecha 12/05/2.006 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 203).
El día 26/05/2.006 la abogada Nohely Jazmín Caldera Ávila en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes y solicitó a este Juzgado Superior declare con lugar la referida apelación y que sea restablecida la situación jurídica infringida para así asegurar una correcta administración de de justicia (folios 204 al 206).
Mediante auto dictado el día 19/06/2.006 este Juzgado Superior a los fines de dictar sentencia en la presente causa, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando cómputo de días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día en que consta en autos la citación del demandado Ysael García Rodríguez, hasta el momento en que éste presentó escrito de promoción de pruebas (folio 207). Los mismos fueron recibidos en esta Alzada en fecha 21/06/2.006, y de los cuales se evidencia que transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días (folios 210 y 211).
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando por auto dictado en fecha 11/04/2.006 (folios 190 y 191), declaró:
“Visto los escritos de pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto lo que a continuación se señala:
Pruebas de la Parte Demandada: CAPÍTULOS II y IV:
Admisión de Hechos y Testimoniales: se niega su admisión por lo que el demandado pretende probar con las mismas no influye en la decisión de la causa, por lo que estas pruebas son impertinentes.
En cuanto a las pruebas de la parte actora: Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, para las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN SERRANO ALVARADO, LUISA AURORA AGRIFOGLIO, ARGENIS COROMOTO MUÑOZ, se fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., 1:00 p.m., y 2:00 p.m., ARELIS AURELIANA ARIAS, LAYLA WAKFIE ABDALNOUR, NORKA MARITZA GUEDES ARIAS, se fija el octavo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., 1:00 p.m., y 2:00 p.m., MARI ESTHER VÁSQUEZ LÓPEZ, ANÍBAL AQUINO VARGAS CAMACARO, JOSÉ ELEUTERIO OSTOS, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., 1:00 p.m., y 2:00 p.m., YOLANDA DOMACH DE ERZOUH, MARIELA BLASI SPERANZA, YELITZA COROMOTO SÁNCHEZ DE ORTEGA, se fija el duodécimo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., 1:00 p.m., y 2:00 p.m., respectivamente a fin de que rindan sus declaraciones ante este Tribunal.
Se fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documento (Capítulo III, folio 117).
Se acuerda oficiar al Banco Mercantil, Agencia Acarigua, a fin de que informe sobre lo solicitado por la parte actora (Capítulo V, folio 117)…”.
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el a quo al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes:
Negó la admisión de las promovidas por el accionado, al considerar que lo que pretende probar el demandado no influye en la decisión de la causa y que por ello tales pruebas son impertinente.
Admitió las pruebas promovidas por la accionante.
De tal decisión apeló el demandado, sosteniendo:
• que las pruebas promovidas por la actora fueron presentadas extemporáneamente.
• Y que no puede la Juez saber si las pruebas por él presentadas, influyen sobre la decisión.
Por ello se hace necesario el examen de las normas relativas a la pertinencia de la prueba y a la oportunidad en que las mismas han de ser promovidas.
DE LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO:
Al respecto, observa esta Alzada que estando dentro de la oportunidad legal, el demandado presenta escrito contentivo de promoción de pruebas, así invoca a su favor el mérito de los autos en cuanto les favorezcan, hace valer las partidas de nacimiento de sus hijos (identificación omitida) y (identificación omitida), admite algunos hechos y promueve prueba testimonial, a los fines de demostrar la paternidad de sus hijos y el hecho de que les ha prestado la atención de padre y que ha cubierto sus gastos y necesidades.
En relación a este primer hecho que el promovente (demandado) pretende probar, actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó la admisión de la prueba de testigos, no sólo porque tal hecho no tiene una relación directa con el asunto a dilucidar, sino, porque es un hecho admitido por las partes que dichos menores son sus hijos.
Y por cuanto el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Negritas del Tribunal).
Es así, que de la norma antes transcrita se desprende que el Juez procederá a admitir o negar las pruebas o los medios de prueba promovidos por las partes, de acuerdo a su criterio sobre la pertinencia y legalidad de las mismas.
Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil vigente, son legales todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que sean conducentes a demostrar la pretensión de las partes.
Una prueba será inconducente cuando a través de ella no se pueda demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, o como sostiene el maestro Devis Echandía: “…la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que desea probar…”, o como enseña el maestro Rengel Romberg: “…la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar”, y que la conducencia es una cuestión de hecho y la legalidad una cuestión de derecho.
Y será impertinente la prueba cuando es promovida para demostrar un hecho no alegado, ni en la demanda ni en la contestación, esto es cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.
Así el maestro Couture, sostiene que la prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración”, y Devis Echandía dice: “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.
Es por lo que considera quien juzga que, ciertamente la prueba promovida es impertinente por cuanto el asunto planteado es la existencia o no de una relación concubinaria, y la prueba testimonial es promovida en principio para demostrar que el demandado le ha prestado atención a sus hijos y que le ha cubierto gastos y necesidades, por lo que con respecto a ello, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo, cuando negó su admisión; pero es el caso, que dichos testigos fueron promovidos además por el accionado para demostrar que su residencia está ubicada en la Finca “La Cañada”, tal como se desprende del escrito de promoción (folio 113), cuando sostuvo: “…y a los mismos fines demostrativos de mi residencia ubicada en la Finca “La Cañada”, Zona Las Majaguas, Sector K, Vía Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por más de catorce (14) años…”.
Prueba ésta que está referida a lo sostenido por el demandado en su contestación, cuando al negar que convivió permanentemente con la accionante (folio 106), sostuvo: “…señalo que tengo más de catorce (14) años viviendo, residiendo o morando, en la Finca “La Cañada”, ubicada en la zona Las Majaguas, Sector K, Vía Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa…”, por lo que en relación a este punto, considera esta Alzada que la prueba tiene relación con los hechos que constituyen la trabazón de la litis, por lo cual, erró el a quo cuando negó la admisión de esta prueba, en consecuencia, en la dispositiva del presente fallo se ordenará la admisión de la misma.
DE LA ADMSIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
El demandado apela igualmente de la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana Rosa Cocca Álvarez, sosteniendo en escrito presentado ante esta Alzada, que la actora promovió pruebas fuera del lapso oportuno para hacerlo, ya que el último día para ello era el 28 de Marzo del 2.006.
Al respecto establecen los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 388: Al día siguiente del vencimiento del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y muy señaladamente de los cómputos de días de despacho que obran en autos, se evidencia que el demandado fue citado el día 16 de diciembre del 2.005, por lo que, al haber despachado el Tribunal de la causa los días: 20 y 21 de Diciembre del 2.005, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 de Enero del 2.006, 1, 2 y 3 de Febrero del 2.006, se concluye que el día 03 de Febrero del 2.006 vencía el lapso para dar contestación a la demanda, y es así que ese día comparece ante el Tribunal de la causa el demandado (folio 92), y solicita que se le designe abogado que lo asista por no contar con los recursos necesarios para la contratación de un profesional del derecho, por lo que, el Tribunal de la causa, acuerda nombrarle un abogado asistente y le advierte que al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la aceptación y juramentación de éste, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda, y es así como se le designa a la abogado Arelis Zorrilla, quién el día 24 de Febrero de 2.006 aceptó el cargo y prestó juramento, computándose desde entonces cinco (5) días para que tuviera lugar la contestación, esto es, el término fijado vencería el día 08 de Marzo del 2.006, lo que significa que ese día debía dar el ciudadano Ysael García Rodríguez su contestación. Sin embargo, él presenta su escrito de contestación el 07 de Marzo del 2.006, esto es, un día antes del vencimiento del término, pero esta Alzada aplicando los postulados de nuestra Constitución Bolivariana de que no se debe sacrificar la justicia por formalidades inútiles, y que no se debe castigar la diligencia sino la negligencia de las partes, considera que si bien es cierto, el demandado dio contestación un (1) día antes del vencimiento del término se debe dejar transcurrir el día 08, en que vence éste, todo en aplicación de los principios de preclusión de los lapsos y de seguridad y certeza jurídica que debe regir en todo proceso, empezando entonces a computarse el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas a que se contrae el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, habiendo despachado el Tribunal de la causa los días 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de Marzo, significa que es este último día en que venció el lapso de promoción de pruebas, y es ese día cuando la ciudadana Rosa Cocca Álvarez, presenta su escrito de promoción de pruebas, tal como consta del sello de recibido estampado por la Secretaria del Tribunal de la causa donde se lee: “…29 marzo 2.006 12:35 p.m.”, evidenciándose entonces que las pruebas presentadas por la accionante fueron promovidas oportunamente, y que en consecuencia, actuó ajustado a derecho el a quo, cuando por auto de fecha 11 de Abril de 2.006, admitió las referidas pruebas.
Decisión
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida en fecha 17/04/2.006 por el demandado Ysael García Rodríguez asistido por la abogada Nohely Jazmín Caldera Ávila, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11/04/2.006.
SEGUNDO: Se Confirma el auto dictado en fecha 11/04/2.006 por el Juzgado antes mencionado, en cuanto a la no admisión de la prueba de testigo promovida por la parte demandada, para demostrar la paternidad de sus hijos (identificación omitida)y (identificación omitida) “…y que a los mismos le ha prestado la atención del mejor padre, cubriendo la mayoría de sus gastos y necesidades, tanto económicas como las de orden afectuoso y amoroso; siendo el caso que siempre he cumplido con mis responsabilidades u obligaciones o cargas paterno-filiales, con respecto a mis dos mencionados hijos, hechos que reconoció en la contestación de la demanda…”.
TERCERO: Se Revoca el auto dictado en fecha 11/04/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a la negativa de admitir la prueba de testigo promovida por el demandado a los fines de demostrar que su residencia está ubicada en la Finca “La Cañada”, zona Las Majaguas, sector K, vía Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por más de catorce (14) años, en consecuencia, Se Admite dicha prueba y se ordena al Tribunal de la causa que fije un plazo para su evacuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se Confirma el auto dictado en fecha 11/04/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Linárez de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo, las 9:00 de la mañana. Conste: (Scria. Acc.)
BDdeM/EdeZ/Marysol
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