República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia
Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.



Expediente Nº. 2324.

I

PARTE DEMANDANTE: FREDDY MATUTE RODRÌGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.126.810 y 9.837.835, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.985 y 48.574, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, española, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-916.074, domiciliada en la Urbanización El Pilar, calle Los Jabillos, Residencias Macoenca, Apartamento Nº 04, de la ciudad y Municipio Araure, del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARGEDIS RODRÍGUEZ, BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.555, 12.518, 21.398 y 11.224, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.540.586, 4.523.567, 4.202.497 y 2.534.014, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).
Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 16/03/2006, por el abogado Rodol Quijano, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15/03/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“… (sic)… SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, ya identificados en la presente decisión, contra BORJAS MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA, también identificada. En consecuencia, se condena a la demandada BORJAS MARÍA MORALES MEDINA DE PLACENCIA a pagar a los demandantes FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA las siguientes cantidades:
PRIMERO: NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.500.000,oo) que es la cantidad que totalizan las tres letras de cambio cuyo pago se le demandó. SEGUNDO: QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.475.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde cada uno de los vencimientos hasta la fecha de esta decisión.
SE NIEGA la pretensión de los accionantes de que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades de las letras, desde cada uno de los vencimientos.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas…(sic)…”

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 07/07/2003, los ciudadanos FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, presentaron escrito de demanda ante el a quo, en el cual expusieron:
“…sic… Somos co-endosatarios, de la Sociedad Mercantil que gira bajo la razón social de SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA); la cual se encuentra originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…bajo el Nº 29, Tomo 8, de fecha primero de septiembre de 1.975, y por lo tanto legítimos tenedores de TRES (03) LETRAS DE CAMBIO, que marcamos con los números del 01 al 03, ambos inclusive, todas libradas por nuestra endosante, en Acarigua, la primera de ellas distinguida con el Nº 1-3, emitida el día 03-01-02, para ser pagada el día 03-07-02, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,oo Bs.); la segunda de ellas, distinguida con el No. 2-3, emitida el día 03-01-02, para ser pagada el día 03-01-03; hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (32.500.000,oo Bs.), y la tercera de ellas, distinguida con el No. 3-3, emitida el día 03-01-02, para ser pagada el día 03-07-03, hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,oo Bs.) todas debidamente aceptadas por el librado aceptante, ciudadana BORJA MARIA MORALES MEDINA viuda de PALENCIA (sic), a la cual se las oponemos formalmente en su totalidad, en la forma antes dicha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (97.500.000,00)….la aceptante de las mencionadas letras de cambio se ha negado a pagar dichas obligaciones cambiarias, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que hemos realizado en ese sentido, es por lo que acudo …para demandar, como en efecto demando…por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana BORJA MARIA MORALES viuda de PALENCIA (sic)….para que nos pague…las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (97.500.000,oo Bs.), que es el monto de la sumatoria de las TRES letras de cambio objeto de la presente demanda y que hemos opuesto formalmente a la demandada; SEGUNDO: Los intereses legales calculados al 5% anual , desde el vencimiento de cada letra de cambio, hasta su total cancelación; a calcularse mediante experticia complementaria del fallo; TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, los cuales calculo…en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (29.250.000,oo Bs.); y CUARTO: LA INDEXACION (sic) O CORRECCION (sic) MONETARIA….solicito…se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada…” (folio 1 y 2).

Por auto de fecha 15/07/2003, el a quo admitió la demanda presentada, ordenando la intimación de la ciudadana BORJA MARIA MORALES MEDINA, a fin de que pague a los ciudadanos FREDDY MATUTE RODRIGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, la suma adeudada, que asciende a la cantidad de Bs. 97.500.000,oo, así como las costas y honorarios de abogados. El a quo ordenó guardar en caja fuerte del Tribunal las letras de cambio fundamento de la acción, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de las mismas, en cuanto a la medida de embargo el Tribunal de la causa la decretó sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de Bs. 224.250.000,oo que comprende el doble de la suma demandada, costas y honorarios de abogados. Y si la medida recayese sobre suma líquida de dinero se practicaría por la cantidad de Bs. 126.750.000,oo, que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados (folio 6 y 7).

No habiéndose logrado la citación personal de la intimada (folio 10), ni habiendo comparecido luego de ser acordada la citación por carteles (folio 17, y folios 20 al 25), a la misma se le nombró defensor judicial, recayendo el cargo en ultima instancia en la persona de la Abogado Fabiola Di Natale, quien aceptó el cargo (folios 43 al 46), y por auto de fecha 14/03/2005 (folio 47), se ordenó el emplazamiento de la misma.

Mediante escrito de fecha 17/03/2005, el abogado FREDDY MATUTE RODRÌGUEZ, consignó copia del libelo de la demanda y de los instrumentos mercantiles objeto de la pretensión, y en su escrito señala que: “…originales fueron acompañados el día de su presentación, letras de cambio que fueron hurtadas del expediente, por lo cual se ordenó una investigación y la reconstrucción del expediente…” (folio 50 al 54).

Por diligencia de fecha 04 de abril del año 2005, la ciudadana BORJA MARIA MORALES de PLACENCIA, asistida de abogado, se dio por intimada en la presente causa (folio 55). Consta a los folios 56 y 57, poder otorgado a los abogados Margedis Rodríguez, Brunilde Gauna, Rodol Quijano y Rafael Bastidas, en la presente causa.


El Alguacil del a quo, por diligencia de fecha 12/04/2005, consignó la compulsa que le fuera entregada para citar a la abogado Fabiola Di Natale, en virtud de que la ciudadana BORJA MARIA MORALES MEDINA se dio por intimada, y otorgó poder a los abogados Margedis Rodríguez, Brunilde Gauna, Rodol Quijano y Rafael Bastidas (folio 60).

Por escrito de fecha 14/04/2005 (folio 66), los abogados Brunilde Gauna, Rodol Quijano y Margedis Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron formalmente al procedimiento de intimación.

El día 29 de abril del 2005, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas acompañado de recaudos (folio 67 al 99).

Consta del folio 100 al 104, sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo del 2005 por el Tribunal de la causa, en la cual declaró, Sin Lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal, opuso la representación judicial de la demandada BORJA MARIA MORALES MEDINA y en consecuencia se declaró competente para conocer de la presente causa. Asimismo condenó a la demandada al pago de las costas de la incidencia.

Por escrito de fecha 16/05/2005, los co-apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Brunilde Gauna y Rodol Quijano, solicitaron la Regulación de Competencia en la presente causa (folio 105 al 107). En virtud de lo cual, el a quo por auto de fecha 17/05/2005, ordenó la remisión de las copias pertinentes a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la regulación solicitada.

En fecha 21/06/2005, el a quo recibió de este Juzgado Superior, expediente Nº 2221, en el cual se resolvió la Regulación de Competencia interpuesta, mediante sentencia que dictara en fecha 15/06/2005, en la cual declaró COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que continuase conociendo de la presente causa (folio 112 al 171).

Por auto de fecha 27/06/2005, el a quo ordenó la reanudación de la causa (folio 172).

Mediante escrito presentado en fecha 13/07/2005, los ciudadanos Brunilde Gauna y Rodol Quijano, apoderados judiciales de la ciudadana BORJA MARIA MORALES, ratificaron el pedimento de que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda (folio 177).

El a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 14/07/2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa que por defecto de forma del libelo de la demanda, opuso la representación judicial de la demandada BORJA MARIA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA en la demanda intentada en su contra por FREDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA (folio 178 al 181).

Consta del folio 182 al 185, escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados Brunilde Gauna, Rodol Quijano y Margedis Rodríguez, co-apoderados judiciales de la parte demandada en el cual alegan la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la demanda; y al contestar al fondo, la parte demandada lo hizo rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus términos la acción intentada por los abogados Freddy Matute y Alcides Matute. Rechazó lo expuesto por el abogado Freddy Matute Rodríguez en escrito que cursa al folio 46 del expediente, por considerar que lo único cierto es que las copias fotostáticas simples de las presuntas cambiales anexadas al escrito no se corresponden en su totalidad a la descripción efectuada en el escrito libelar, que a todo evento impugnan las cambiales que obran en copias fotostáticas simples, que en las mismas aparecen dos lugares de pago, que tampoco procede la excepción establecida en el párrafo cuarto del artículo 411 del Código de Comercio, que establece que a falta de indicación especial, se tendrá como lugar de pago y domicilio el que se designa a lado del nombre del librado; que de lo antes señalado, en el supuesto que el Tribunal valore las copias simples, ante la ausencia de originales a todo evento concluyen que tales instrumentos no existen como letras de cambio, puesto que no reúnen los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, finalmente piden que la demanda sea declarada sin lugar.

Por escrito de fecha 08/08/2005, el accionante Alcides Matute Ayala, promovió pruebas, tal como consta al folio 188 y 189.

Mediante escrito de fecha 16/09/2005, los abogados Brunilde Gauna, Rodol Quijano y Margedis Rodríguez, co-apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas (folio 190 y 191).

Por diligencia de fecha 21/09/2005, los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, se opusieron a la admisión de las pruebas que promoviera la parte accionante (folio 192).

Por auto de fecha 28/09/2005, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, excepto las pruebas del capitulo I y II de la promovidas por la parte demandada, señalando el a quo que no hace ningún pronunciamiento sobre las mismas por cuanto no contienen una verdadera promoción de pruebas. De este auto apeló la parte demandada en diligencia de fecha 04/10/2005 (folio 193 y 194).

El a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante auto dictado el día 04 de octubre del 2005, y en consecuencia ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas que señalaran las partes a este Juzgado Superior (folio 195).

En fecha 13/12/2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante el a quo escrito de informes (folio 199 y 200).

En fecha 25/01/2006, el a quo recibió de este Juzgado Superior el expediente Nº 2275 (folio 202 al 268), demandantes: Freddy Matute Rodríguez y Alcides Matute Ayala, demandada: BORJA MARIA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, motivo: Cobro de Bolívares, donde esta Alzada dictó sentencia interlocutoria en fecha 09 de enero de 2006, en la cual REVOCÓ PARCIALMENTE el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28/09/2005, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capitulo II de su escrito de pruebas (excepto la contenida en el numeral 1 de dicho Capítulo). Y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, negó la admisión de la copia del libelo de la demanda.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2006, los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de enero del 2006 (folio 270). Los prenombrados abogados apelaron del auto dictado en fecha 26 de enero de 2006 (folio 271).

Mediante auto de fecha 26/01/2006, el Tribunal de la causa en acatamiento de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, admitió las pruebas señaladas en la sentencia (folio 269).

Por auto de fecha 06/02/2006, el Tribunal a quo negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de fecha 26 de enero del 2006. Asimismo negó el recurso de apelación interpuesto contra ese mismo auto (de fecha 26/01/2006) por haber vencido el lapso para apelar (folio 272).

En fecha 13/03/2006, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos copia el oficio Nº 0850/873, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en el cual se denuncia ante esa Fiscalía que fueron sustraídas las tres letras de cambio, fundamento de la acción (folio 273 al 275).

En fecha 15/03/2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia (folio 277 al 290).

Mediante diligencia de fecha 16/03/2006, el abogado Rodol Quijano, coapoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 15/03/2006 (folio 291).

Por auto de fecha 23/03/2006, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Rodol Quijano, apoderado de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 292).

En fecha 28/03/2006, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente (folio 296).

Consta del folio 2 al 8, segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado por los co-apoderados judiciales de la parte de demandada, abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna. Y al folio 9, de la segunda pieza, consta el escrito de informes presentado por el co-demandante, abogado Alcides Matute Ayala.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Siendo la acción intentada la de cobro de bolívares fundamentada en tres (3) letras de cambio, las cuales fueron sustraídas del expediente antes de que se produjera la intimación de la demandada, quien al dar su contestación, después de alegar que en el proceso existen una serie de vicios y que el actor no tiene cualidad e interés para intentar la demanda, procedieron a rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho en todos y cada uno de sus términos la acción intentada, sostienen que lo único cierto es que al asumir los apoderados de la demandada su representación, existe ausencia de cambiales en originales en el expediente, y que las copias fotostáticas simples de las presuntas cambiales no se corresponden en su totalidad a la descripción efectuada en el escrito libelar.

Pero continúan sosteniendo: “…A todo evento, impugnamos las pretendidas y presuntas cambiales que en copias fotostáticas simples cursan a los folios 49 y 50 del expediente…”, y procede luego a referirse a los requisitos que deben reunir las letras de cambio para su validez a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio y así dicen: “… en el supuesto negado que el Tribunal examine las que en copia fotostática simples fueron traídas a los autos… tenemos que en las mismas aparecen dos lugares de pago… de lo antes señalado tenemos en el supuesto negado que este Tribunal valore las copias simples de las presuntas cambiales… a todo evento… concluimos que tales instrumentos no existen como letra de cambio puesto que no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio”, y sigue “… lo cual nos llevaría que ante el incumplimiento de tales requisitos, por lo menos la no procedencia de la acción procesal monitoria, es decir, a través del procedimiento por intimación…” (negritas del Tribunal), quedando de esta forma trabada la litis, evidenciándose de la contestación formulada por la demandada que existe en sus alegatos una contradicción por cuanto:
 Por un lado rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los términos de la acción intentada por los abogados Freddy Matute Rodríguez y Alcides Matute Ayala.
 Por otro lado impugnan las cambiales que en copia fotostática simples aparecen agregadas a los folios 49 y 50 del expediente.
 Alegan que en el supuesto negado que el Tribunal proceda a examinar dichas copias, a todo evento sostienen que no tienen valor por no llenar los requisitos a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio.

Lo que significa, que al dar su contestación la demandada está haciendo un alegato ambiguo, lo que el autor alemán Leo Rosemberg llamó la contradicción ineficaz, ya que si está rechazando en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el actor en su demanda, y pide no se le de valor a las fotocopias de las letras de cambio en cuestión, ¿cómo es que ataca algo que es inexistente para él en el expediente al sostener que no llena los extremos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio?, ¿cómo quedan entonces estos alegatos que sin duda son contradictorios?, con tal actitud la demandada no sólo desacata lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que ordena al demandado que al dar su contestación exprese con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación; pero no sólo eso, sino que incumple la obligación que le impone el artículo 170 del mismo Código cuando establece en su ordinal primero:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”
Lo cual además está concatenado al deber de lealtad y probidad a que se contrae el artículo 17 eiusdem, en virtud del cual, las partes deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad, la cual es unívoca, por lo que, al observar que en el presente caso la contestación no fue dada en forma clara, por cuanto por un lado rechaza, niega y contradice, luego habla de inexistencia de algunos hechos (letra de cambio) y luego alega una excepción sobre éstos (falta de requisitos), de lo cual se desprende que no está exponiendo los hechos conforme a la verdad, que no está dando una contestación en forma clara y precisa como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que luego de rechazar la existencia de las letras de cambio, alega una defensa como es que éstas no cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, lo que se puede convertir en una confesión que lo perjudica (al demandado).
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Lara con motivo de los 10 años de vigencia del Código de Procedimiento Civil (XXII Jornada J.M. Domínguez Escovar, Derecho Procesal Civil (El CPC 10 años después)), sostuvo:
“… el vigente CPC establece que la litis se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del art. 506, mientras que el ord. 1° del art. 170, expresa que los hechos se afirman según la verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces, lo que se alega se hace como un hecho cierto ocurrido, y esta fórmula del CPC ha eliminado el que los hechos se puedan presentar sujetos a condiciones, como los que usualmente siguen utilizando los demandados, cuando dicen –por ejemplo- que contradicen la demanda y si resultaren probados los hechos del actor alegan pago; o que si el instrumento que desconocieron resultare auténtico, a todo evento alegan una excepción perentoria; o condicionan los hechos que alegan al “supuesto negado” que se les deseche otra defensa.
Ninguna de estas fórmulas constituyen afirmaciones conforme a la verdad, ya que ella es una sola que no puede desdoblarse hacia dos direcciones antagónicas, ni está sujeta al avatar que un instrumento sea declarado auténtico, o a que en el futuro se pruebe un hecho...
Ante la contradicción ineficaz ¿cómo quedan los alegatos excluyentes, así se planteen como argumentos subsidiarios? ¿Será que al afirmarse una defensa (contradicción pura y simple de los hechos) queda excluida una excepción perentoria igualmente aducida, o viceversa? ¿Acaso, una negación excluye a una coetánea y condicionada afirmación de existencia de lo rechazado?
Varias soluciones pueden pensarse antes este tipo de contestación de demanda:
1) Que no se dio contestación a la demanda ya que no hay contradicción clara de la misma, como lo exige el artículo 361 del CPC.
2) Que ante tal tipo de exposición, no puede considerarse que exista una manifestación de voluntad para establecer los límites de la litis y que por tanto las declaraciones de conocimiento articuladas por el demandado que lo perjudiquen constituyen confesiones, dada la situación que ellas existen en autos y que las declaraciones de conocimiento favorables no hacen prueba en pro de quien las hace, debido al principio de que nadie puede crear una prueba a su favor.
3) Que se trata de una forma de admisión de los alegatos del actor, posición que rechazamos, ya que la figura de la admisión es expresada y no tácita (art. 389 CPC)…”.

Criterio que acoge plenamente esta Alzada, y así considera que al haber incurrido el demandado en tal contradicción se ha cumplido el primer extremo para que se produzca la confesión ficta, por cuanto no dio contestación a la demanda, y en virtud de que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Evidenciándose de tal disposición que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que le favorezca.

Considera entonces esta Juzgadora que la confesión ficta es una presunción juris tantum, y como tal admite prueba en contrario, y por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, tal como antes quedó establecido, y siendo la acción intentada la de cobro de bolívares de una letra de cambio, lejos de ser contraria a derecho está consagrada en el artículo 456 del Código de Comercio, que establece: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción…”, y al ser criterio de esta Juzgadora que en base a los principios de la exhaustividad y de la comunidad de la prueba el Juez está obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, y en caso de que éstas favorecen al demandado así habrá de declararlo en su sentencia, por lo que pasa entonces al examen de tales probanzas.

V
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- El co-demandante, abogado FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 17/03/2005 (folio 50), consignó:

Copias fotostáticas de las tres (3) letras de cambio objeto de la pretensión, en las cuales consta que fueron emitidas por SEFLOARCA y que presentan las siguientes características:

a) La primera de ellas, signada con el Nº 1-3, librada a la orden de SEFLOARCA en la ciudad de Acarigua el día 03/01/2002, por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), y aceptada para ser pagada el día 03/07/2002, en la ciudad de Villa de Cura, en la ciudad de Acarigua, Sin Aviso y Sin Protesto por la ciudadana MORALES DE PLACENCIA BORJA. Y en el reverso de la misma se lee: “Páguese indistintamente a los Abogados FREDDY MATUTE RODRIGUEZ y/o ALCIDES MATUTE AYALA, titulares de las cédulas Nº V-1.126.810 y V--9.837.835, respectivamente”.

b) La segunda de ellas, signada con el Nº 2-3, librada a la orden de SEFLOARCA en la ciudad de Acarigua el día 03/01/2002, por un monto de Treinta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 32.500.000,oo), y aceptada para ser pagada el día 03/01/2003, en la ciudad de Villa de Cura, en la ciudad de Acarigua, Sin Aviso y Sin Protesto por la ciudadana MORALES DE PLACENCIA BORJA. Y en el reverso de la misma se lee: “Páguese indistintamente a los Abogados FREDDY MATUTE RODRIGUEZ y/o ALCIDES MATUTE AYALA, titulares de las cédulas Nº V-1.126.810 y V--9.837.835, respectivamente”.

c) La tercera de ellas, signada con el Nº 3-3, librada a la orden de SEFLOARCA en la ciudad de Acarigua el día 03/01/2002, por un monto de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y aceptada para ser pagada el día 03/07/2003, en la ciudad de Villa de Cura, en la ciudad de Acarigua, Sin Aviso y Sin Protesto por la ciudadana MORALES DE PLACENCIA BORJA. Y en el reverso de la misma se lee: “Páguese indistintamente a los Abogados FREDDY MATUTE RODRIGUEZ y/o ALCIDES MATUTE AYALA, titulares de las cédulas Nº V-1.126.810 y V--9.837.835, respectivamente”.

En relación a estos recaudos, observamos que son copias fotostáticas simples de documentos privados, por lo que, en principio no le conferiría valor alguno, sin embargo en virtud de la sustracción de los originales de las letras de cambio fundamento de la acción, son apreciadas por esta juzgadora como un indicio de que ellas son copias de los instrumentos presentados junto con el libelo, con respecto a este punto se referirá esta Juzgadora en el capítulo denominado conclusión de los alegatos y pruebas.

2.- En la oportunidad de promover pruebas en Primera Instancia, la parte actora en fecha 08/08/2005, promovió (folio 188 y 189) como sigue:

2.1: “…Promuevo los documentos anexados al… libelo al momento de introducir la demanda, que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados y todo cuanto me favorezca, especialmente el conocimiento que tuvo el Magistrado de dichos instrumentos para admitir la demanda y decretar la medida preventiva…”.

Sobre lo cual se pronunciará esta Alzada en el capítulo denominado Conclusión de los Alegatos y Pruebas.

2.2: “…los instrumentos mercantiles objeto de la pretensión, que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados; y que originales (sic) fueron acompañados el día de su presentación, letras de cambio que fueron hurtadas del expediente, por lo cual se ordenó una investigación y la reconstrucción del expediente…
Insisto en el valor probatorio de los instrumentos fundamentos de la acción; por lo siguiente…en el presente caso la parte demandada… no impugnó los documentos por las causas establecidas en la Ley; tampoco desconoció la obligación, el punto controvertido no es la obligación, sino el cumplimiento de los requisitos formales para la validez de una letra de cambio, que le toca valorar al Juez, y evidentemente si se cumplen dichos requisitos…”.

Sobre esta promoción, se pronunciará esta juzgadora en el capítulo denominado Conclusión de los Alegatos y Pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En la oportunidad de promover pruebas en Primera Instancia, la parte demandada en fecha 16/09/2005, promovió (folios 190 y 191) como sigue:

“…2.- A) el valor que emana de las instrumentales que cursan en el expediente en los folios 16 y 20, con el objeto de demostrar que los abogados Freddy Matute y Alcides Matute actuaron y actúan en su condición de endosatarios en procuración”.

Considera quien juzga, que el hecho de haberse identificado como endosatario en procuración, constituye un simple error en que incurrió el abogado Freddy Matute Rodríguez, al estampar la diligencia inserta al folio 16. Y en cuanto a la diligencia inserta al folio 20, es de hacer notar, que allí no se identifica el diligenciante como endosatario en procuración, por lo que, tales documentales nada demuestran en relación al caso planteado.

Y en cuanto al mérito que pueda desprenderse de las documentales (decisión de fecha 02/05/2005, decisión interlocutoria de fecha 09/05/2005, decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior, folios 158 al 166) invocadas por la demandada para demostrar la falta de interés que tienen los abogados Freddy Matute Rodríguez y Alcides Matute Ayala para intentar la acción, al haber considerado quien juzga que la contestación quedó como no presentada, sería inoficioso hacer pronunciamiento al respecto.

En relación a la promoción señalada en los numerales 3, 4, 5 y 6, con el objeto de demostrar la falta de cualidad de los abogados Freddy Matute y Alcides matute Ayala, al haber considerado quien juzga que la contestación quedó como no presentada, sería inoficioso hacer pronunciamiento al respecto por cuanto el asunto a demostrar con esta prueba es la falta de cualidad de los referidos abogados, que fue alegado cuando la demandada pretendió dar contestación a la demanda.

1.2.- Promovió la confesión en la que incurren los abogados Freddy Matute Rodríguez y Alcides Matute Ayala, en cuanto a que ostentan en este proceso la condición de endosatarios en procuración, contenida ésta en diligencia efectuada por el abogado Freddy Matute Rodríguez, en fecha 01 de julio de 2004, cursante al folio 16 del expediente, donde expresa su condición de endosatario en procuración de la firma Sefloarca, al solicitar la citación por carteles de la demanda, y en la que incurre Alcides Matute Ayala, en escrito que cursa al folio 20, donde expresa: procediendo en este acto con la representación acreditada, promoción que hizo con el objeto de demostrar que la condición de los mismos es de endosatarios en procuración.

Considera esta Juzgadora que sería inoficioso hacer pronunciamiento al respecto por cuanto el asunto a demostrar con esta prueba es la falta de cualidad de los referidos abogados, que fue alegado cuando la demandada pretendió dar contestación a la demanda.

1.3: DOCUMENTALES:
1.3.1: Promovió las letras de cambio que se encuentran insertas en el expediente a los folios 86, 87, 88, 91 y 94 (ahora folios 90, 91, 92, 95 y 98), señalando que éstas no fueron impugnadas por la parte actora, y que las promueve con el objeto de demostrar: que en las cambiales utilizadas por la empresa SEFLOARCA viene impreso en forma expresa como lugar de pago la ciudad de Villa de Cura, así como contienen en forma expresa y clara la orden pago señalando: “servirán ud. (s) pagar”; con lo que quiere evidenciar el contenido usual utilizado por la empresa Sefloarca en sus cambiales, efectos cambiarios éstos a los cuales no se les confiere valor alguno por no tener ninguna relación con el caso planteado.

1.3.2: Promovió el valor de la letras de cambio consignadas en copia por el actor con el objeto de demostrar que no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, pero al promoverlas expresan que ello no significa que renuncian a la impugnación que hicieren de las letras de cambio presentadas por el co-accionante Freddy Matute en copias fotostáticas, y además que el pretendido endoso que aparece en el reverso de las copias simples de esas cambiales, no se indica la persona física que presuntamente lo realizó.

Esta promoción se tiene como no realizada por cuanto, por un lado promueve el valor de las copias de dichas letras, y por el otro sostiene que ello no significa que renuncia a la impugnación, incurriendo nuevamente en un alegato contradictorio (infitatio contradictorio), siéndole aplicable el mismo análisis realizado en el capítulo denominado Motivos de Hecho y de Derecho de esta sentencia, al referirnos a la contestación de la demanda, por lo cual se tiene como no formulada esta promoción.

VI
CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS

Si bien es cierto que el instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares intentada, lo constituye las tres letras de cambio acompañadas al libelo y las cuales fueron sustraídas del expediente, por lo que ahora pretende la accionada que al no existir tal documento fundamental de la acción, ésta sea declarada sin lugar, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende:
 que en el escrito de demanda los accionantes describen los documentos en que fundamentan su pretensión.
 que el juez admite la demanda, decreta la medida acatando así lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Le ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo decretos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Lo que demuestra que existían en autos las letras de cambio a que aluden los demandantes en su escrito libelar, ya que de no haber acompañado tales letras y no llenar éstas, los requisitos exigidos para ser considerados como tales (artículo 410 del Código de Comercio), no habría la Juez de la causa admitido la demanda ni decretado la medida, por prohibírselo los artículos 640, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, si bien es cierto, en la presente fecha no constan en autos los referidos efectos cambiarios en original, como también es cierto que las copias de los documentos privados no tienen valor alguno, esta juzgadora que no puede hacer ajena a una realidad como es que ella misma cuando se desempeñaba como Juez en el tribunal de la causa, admitió la demanda, fue precisamente por que tanto la demanda como los instrumentos fundamentales de la acción llenaban todos los requisitos de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que trata sobre la vía intimatoria y que si le dio curso a la misma, esto es, si admitió la demanda y decretó la medida de embargo, es por que constató que las letras no sólo se adecuaban a la descripción realizada en el libelo, sino que cumplían con todos los requisitos exigidos por el articuló 410 del Código de Comercio, 643, 644 y 640 del Código de Procedimiento Civil., por lo que procedió a admitir la demanda y decretar la medida de embargo solicitada, admisión y decreto que no significa que la demandada en las oportunidades que le concede la Ley (contestación y pruebas), pudiera haber demostrado algún hecho que lo eximiera de la obligación de pagar la cantidad representada en cada una de las cambiales, como serían tachar las mismas y obtener una sentencia favorable de esta incidencia, alegar el pago y demostrarlo en la oportunidad legal, pero es el caso, que en lugar de ésto las referidas cambiales fueron sustraídas del expediente, tal como consta de denuncia formulada por el a quo ante el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa (folio 274 y 275 de la primera pieza del expediente), por lo que, constituye sin lugar a dudas un hecho delictual, cometido no se sabe por quien ni con que fines, pero que al no aparecer dichas cambiales en autos, la demandada ha pretendido según lo expuesto en su contestación y en el escrito de pruebas, que la pretensión del accionante no puede prosperar, sin embargo, al estar convencida esta juzgadora de que las letras en cuestión fueron anexadas al escrito de demanda, que la descripción realizada en el libelo coincide con el contenido de tales letras, ya que de lo contrario no hubiere procedido a admitir la demanda y en consecuencia a decretar la medida de embargo solicitada, por todo ello considera esta Juzgadora que no existe en autos prueba alguna que favorezca al demandado, por lo que, al haberse cumplido los tres extremos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en el presente caso se produjo la confesión ficta del demandado, y así se decide.

Con fundamento en el artículo 456 del Código de Comercio, que establece:
“… El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador,”
se hace necesario, condenar a la demandada al pago, no solamente de los montos por lo cuales fueron libradas las letras en cuestión, sino al pago de los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de cada una de dichas letras, hasta la presente fecha.

En relación a la indexación solicitada, considera esta Alzada, que al haber sido reclamado igualmente los intereses de mora sobre las cantidades representadas en las letras de cambio en cuestión, acordar ambos pedimentos implicaría condenar a pagar un pago doble por el incumplimiento de la obligación, por cuanto, los intereses moratorios son causados ante el retardo culposo de la persona que está obligada a pagar, esto es, tal como lo establece nuestro legislador, ello constituye, una indemnización para el acreedor que se retardó en el cumplimiento de su acreencia, la indexación es solicitada a los fines de que se actualice el valor de la moneda, desde la fecha en que el pago debió producirse hasta el momento en que se dicta sentencia, por ello, considera esta juzgadora que acordar ambos conceptos, sería condenar doblemente al deudor que no pagó a tiempo la obligación por él contraída. Acoge de esta forma esta Alzada criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde sostuvo:

“…en tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Por tales motivos se hace necesario confirmar la sentencia apelada.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2006, por el Abogado Rodol Quijano, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por los abogados Freddy Matute Rodríguez y Alcides Matute Ayala, en su condición de endosatarios de la Sociedad Mercantil Semillas Flor de Aragua, C.A. (SEFLOARCA) contra la ciudadana BORJA MARIA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, en consecuencia, queda ésta obligada a pagar a los abogados Freddy Matute Rodríguez y Alcides Matute Ayala, la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 114.626.040,37), que comprende:

a) La cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 97.500.000,oo), por concepto de capital representado en las tres letras de cambio, cuyo pago se demandó.
b) La cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.475.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los efectos cambiarios, instrumentos fundamentales de la acción, hasta el día 15 de marzo de 2006.
c) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.651.040,37) a que alcanzan los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 16 de marzo de 2006 hasta la presente fecha.

Se niega el pedimento de indexación monetaria por las razones señaladas en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2006.

Se condena a la demandada en las costas de la apelación por haber sido declarada ésta sin lugar.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. BELÉN DÍAZ DE MARTÍNEZ
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste: (Scria.)







BDM/ADEL/gr.