REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196º y 147º
Expediente Nro. 2.345
I
PARTE ACTORA: NILO RAMÓN MUÑOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.866.203 y de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DE LA PARTE ACTORA: MARCO TULIO GARCÍA BUSTILLOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.239.
PARTE DEMANDADA: BONICIA LOURDES PÉREZ LINÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.068.038 y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.020.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Obra en Alzada copias fotostáticas certificadas y simples, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de las actuaciones contenidas en la causa Nro. C-501, demandante: Nilo Ramón Muñoz Peña, demandado: Bonicia Lourdes Pérez Linárez, motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal; la cual fue remitida a este Juzgado Superior con oficio Nro. 316 de fecha 01/06/2006 (recibido por este Tribunal en fecha 05/06/2006); en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10/05/2006, por la abogado María Fernanda Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el señalado Tribunal en fecha 03/05/2006, donde declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada por la demandada, contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa juzgada.
Observa esta Juzgadora, que las actuaciones remitidas a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas y simples, y que conforman el presente expediente número 2345, son las siguientes:
• Libelo de demanda mediante el cual, el ciudadano Nilo Ramón Muñoz Peña, asistido del Abogado Marco Tulio García Bustillos, demanda en fecha 09/12/2005 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana Bonicia Lourdes Pérez Linárez, por partición de bienes de la comunidad conyugal, exponiendo entre otros que durante el tiempo que permanecieron casados fomentaron un único bien, consistente en una casa de habitación, y que el Tribunal que decretó el divorcio no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la liquidación de la comunidad de gananciales, debido a que en la oportunidad de realizar la solicitud, no manifestaron haber adquirido dicho bien inmueble (folios 1 y 2).
• Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Bonicia Lourdes Pérez Linárez a la abogado en ejercicio, María Fernanda Rodríguez, en fecha 13/03/2006 (folio 3).
• Escrito presentado en fecha 13/03/2006, por la apoderada judicial de la demandada, abogada María Fernanda Rodríguez, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada (folios 4 al 6).
• Escrito presentado en fecha 20/03/2006, a través del cual el abogado Marco Tulio García Bustillos, en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nilo Ramón Muñoz Peña, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la demandada (folios 7 y 8).
• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11/04/2006, por la apoderada judicial de la demandada (folio 9).
• Auto del Tribunal de la causa de fecha 11/04/2005 por el cual admite las pruebas presentadas (folio 10).
• Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03/05/2006, donde declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por la demandada, contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa juzgada (folios 11 al 15).
• Escrito presentado el 10/05/2006 por la apoderada judicial de la demandada, Abogado María Fernanda Rodríguez, a través del cual apela de la anterior decisión (folio 16 y 17).
• Diligencia suscrita el 24/05/2006 por la apoderada judicial de la demandada, a través de la cual señala los folios que serían enviados en fotostatos a esta Alzada (folio 18).
• Auto de fecha 30/05/06 del Tribunal de la causa, donde se acuerda la remisión a este Juzgado Superior, de las copias fotostáticas indicadas por la apelante, a los fines de que se conozca la apelación interpuesta (folio 19).
• Decisión (en copia simple) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró disuelto en fecha 30/05/05, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Nilo Ramón Muñoz Peña y Bonicia Lourdes Pérez Linárez (folios 22 y 23).
Una vez realizado el recuento de los actos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Del Recurso ejercido:
Establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Por actas conducentes se entiende aquellos recaudos necesarios para la decisión del asunto planteado, siendo difícil determinar en general cuales son las actas conducentes, sin embargo, para el pronunciamiento a realizar, necesariamente deben constar en autos el auto apelado, la diligencia o escrito contentivo de la apelación y el auto que oyó ésta.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que en la diligencia realizada por la apoderada judicial de la apelante, abogado María Fernanda Rodríguez en fecha 24/05/06 (folio 18 de las presentes actuaciones), ésta indicó los folios a ser remitidos a este Tribunal de la siguiente manera: “…Indico los siguientes folios a los fines de que sean enviados al Juzgado Superior; folios 01 al 04, 26 al 29, 31, 32, 36, 37, 38 al 44; incluso la presente solicitud y su respectivo auto …”.
Así, observa esta Alzada que de los folios indicados por la apelante, obran en las actas que conforman el presente expediente en copias certificadas, los folios 01, 02, 26 al 29, 31, 32, 36, 37, 38 al 44 y en copias simples los folios 03 y 04, conteniendo los folios 38 al 42 (de la foliatura en copia fotostática) la decisión donde el a quo hace su pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y los folios 43 y 44 (de la foliatura en copia fotostática) el escrito mediante el cual la apoderada judicial de la demandada, abogada María Fernanda Rodríguez, apela de la anterior decisión, de lo cual se deduce que la referida abogada omitió señalar o indicar en su diligencia, el folio correspondiente al auto del Tribunal, por medio del cual oyó la apelación interpuesta, e igualmente tampoco consta que el a quo haya señalado actuación alguna a remitir a esta Alzada, incumpliendo así la apelante con su carga procesal, su deber irrenunciable de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para que esta Alzada se pronunciara sobre el asunto sometido a su conocimiento, por lo que si bien es cierto la labor del Juez es dirimir el asunto planteado, tal actividad sólo la podrá realizar si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, constituyendo un deber de las partes (muy especialmente de la apelante), presentar las copias certificadas de las actuaciones necesarias para la sustanciación de la apelación, por cuanto de conformidad con el artículo 12 del Código adjetivo no puede esta Alzada suplir la omisión en que ha incurrido la apelante, y en consecuencia al no contar quien juzga con los elementos necesarios para decidir el asunto planteado con conocimiento de causa, se hace necesario declarar desistido el recurso, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Al respecto, en sentencia número 00069 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 15 de julio de 2003, expediente número 2002-000217, ésta señaló:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión …En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…” (Negritas del Tribunal).
Igualmente la misma Sala en auto número 176 de fecha 19 de octubre de 2000, expediente número 00-133, con ponencia del Magistrado Dr. Calos Oberto Vélez, sostuvo:
“… En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre… los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido, y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta…”
Criterios que acoge plenamente esta Alzada.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el recurso de apelación formulado en fecha 10/05/2006, por la abogado María Fernanda Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Bonicia Lourdes Pérez Linárez, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 03/05/2006, que declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada por la mencionada abogada, contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León.
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste. (SCRIA.)
sc.
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