REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

196º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2.342
Visto. Con Informes de las partes.
I

PARTE ACTORA: L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES S.A (L.A.T.C., S.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, registrada bajo el Nro. 22, folios 48 al 58, Tomo I, de fecha 16/01/80, con modificación registrada bajo el Nro. 8, folios 19 al 22, Tomo 3, de fecha 11/01/90.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.783.


PARTE DEMANDADA: ASOPORTUGUESA, sociedad civil domiciliada en Araure Estado Portuguesa e inscritas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19/05/1.952, bajo el Nro. 25, folios 33 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.952; modificados sus estatutos según asiento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Araure del Estado Portuguesa, el 03/09/1.965, bajo el Nro. 89, folios 200 al 218, vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1.965; y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/06/2.001, bajo el Nro. 58, Tomo 106-A, con una última modificación inscrita en el mismo Registro bajo el Nro. 14, Tomo 162-A, en fecha 14/02/2.005.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.596.931 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.729.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 11/05/2.006 por la Abogada Lourdes de Ariemma en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/05/2.006 que declaró Con Lugar la Oposición formulada por el ciudadano Eloy Álvarez Pascual en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., parte codemandada, al decreto cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recaído sobre un lote de terreno, incluyendo mejoras y bienhechurías sobre él existente, constante dicho lote de terreno de una superficie de Veintinueve Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Metros Cuadrados (29 has con 4.700m2) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez de este Estado, al margen izquierdo de la carretera Acarigua – Payara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: caño o río Durigua en una longitud de Doscientos Treinta Metros (230 mts.) partiendo de un retiro del eje del puente del ferrocarril de Treinta Metros (30mts) y con rumbo de Ochenta y Dos Grados (82º) en sentido Sur-Este; SUR: Doscientos Veinticinco Metros (225 mts) lineales partiendo de un retiro del eje del puente del ferrocarril de Treinta Metros (30 mts) y con rumbo de Cincuenta y Siete Grados (57º) en sentido Sur-Este dando frente y sirviendo de línea de reserva de la carretera asfaltada que une las poblaciones de Acarigua y Payara; ESTE: Terrenos de Agropecuaria Durigua y la línea lindero con rumbo de Veintitrés Grados (23º) partiendo del punto final del lindero sur en un sentido Norte-Este y una longitud aproximada de Mil Trescientos Setenta y Ocho Metros (1.378 mts) lineales paralelo a la línea o eje del ferrocarril y; OESTE: línea del ferrocarril desde la intersección con la carretera asfaltada que conduce a Payara hasta el puente de ferrocarril sobre el Caño Durigua con rumbo de Veintitrés Grados (23º) en sentido norte-este y una longitud de Mil Trescientos (sic) Doscientos Ochenta Metros (1.280 mts) medidos a partir del inicio del lindero sur, dicho terreno le pertenece a la codemandada Almacenadora Portuguesa II, S.A. (sic). En consecuencia revoca la medida dictada.

III

Encabeza el presente cuaderno de medidas, copia certificada de auto dictado en fecha 13/03/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno arriba referido, incluyendo las mejoras y bienhechurías sobre él existentes, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Páez (folios 1 al 4).

Mediante escrito de fecha 21/03/06, el ciudadano Eloy Álvarez Pascual en su carácter de Presidente de la codemandada Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. asistido de abogado formula oposición a la medida decretada por sostener que no se cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, no existiendo los medios presuntivos que acrediten su existencia; solicita se revoque la medida decretada (folios 5 y 6).

La apoderada actora diligencia en fecha 20/04/06, consignando copia simple de documento a los fines de demostrar que dicha medida si tiene sustento y razón de ser, ya que la deuda que mantienen las empresas demandadas es muy superior a su capital accionario, motivo por el cual solicita se mantenga la medida acordada (folios 7 al 24).

Obra a los folios 25 al 40, sentencia dictada por el a quo en fecha 09/05/06, en la cual declara Con Lugar la oposición formulada por el ciudadano Eloy Álvarez Pascual, en su carácter de presidente de la codemandada Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. al decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Decisión que fue apelada por la apoderada actora en fecha 11/05/06 y ratificada en fecha 18/05/06, donde alega que es notorio que no se ha efectuado la notificación de rigor a quien dice representar a la opositora Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., por lo que solicita se acuerde librar boleta y efectuar la notificación pendiente (folio 41).

Por auto de fecha 22/05/06 el a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior (folio 43).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 25/05/06 se procedió a darle entrada (folios 45 y 61).

Mediante diligencia de fecha 06/06/06 la apoderada de la parte actora consigna legajo de copias certificadas y simples para que sean anexadas al expediente (folios 62 al 247).

En fecha 09/06/06 la abogada Lourdes de Ariemma en su carácter de apoderada de la actora consigna escrito de informes, donde alega que apela de la sentencia interlocutoria por cuanto ha habido denegación de justicia al ser revocada la medida, sobre bienes de la codemandada Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. Que la demanda se intentó por la vía intimatoria, pero el a quo la admitió por la vía ordinaria porque la factura original se encuentra en poder de las codemandadas, quienes la solicitaron para tramitar el pago, ya que este es el procedimiento administrativo que ellos utilizan para tramitar el pago de facturas y en poder de la demandante quedaron copias con acuse de recibo sellados y firmados en original de ambas empresas, aunque realizaron gran cantidad de diligencias para lograr la cancelación del trabajo realizado sin lograrlo. Que la contratación de la obra la realizó su mandante con el Ingeniero Juan Palacios en representación de ambas empresas, pero Asoportuguesa pagaba los abonos de dinero a su representada, por los trabajos de montajes eléctricos realizados en Almacenadora II. Que para el 30/12/02 sin haber terminado las instalaciones eléctricas y mecánicas Asoportuguesa había vendido la planta a su filial Almacenadora Asoportuguesa II, pero continuaba con los abonos a su mandante. Que Asoportuguesa en la contestación de la demanda pretende sustraerse de su co-obligación alegando que no tiene nada que pagar por cuanto ese bien donde se construyeron las obras, ya no es de su propiedad y al ser así no son de su propiedad las obligaciones o pasivos que devienen del bien. Que Asoportuguesa es aparentemente una asociación civil, pero es la dueña del más del 75% de las acciones de sus filiales Almacenadora Asoportuguesa, C.A. y Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. y a su vez Asoportuguesa y Almacenadora Asoportuguesa, C.A. son las dueñas de Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., en lo cual se evidencia que la asociación es la dueña del capital. Que el a quo para decidir revocar la medida cautelar hace referencia a una jurisprudencia del Máximo Tribunal, y que por cuanto en nada han cambiado los hechos que dieron origen al otorgamiento de la medida, es por lo que solicita a esta Alzada que ratifique dicha medida sobre el bien sobre el cual había recaído, ya que es la única forma de garantizar que se cumpla una sentencia a favor del demandante, en virtud de que la codemandada Asoportuguesa ya ha pretendido zafarse de su obligación al enajenar el bien aún sin haberlo culminado de construir. Que en virtud de que pesa sobre el mismo bien Hipoteca convencional de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco de Venezuela por créditos concedidos hasta por Bs. 28.500.000.000,oo. Que invoca el carácter de extemporaneidad de la oposición a la medida por parte de la codemandada Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., toda vez que la medida fue acordada 13/03/2.006, se cumplió el 14 de ese mismo mes y año y la entrega del oficio al Registrador Subalterno del Municipio Páez, dando cumplimiento al mandamiento y la oposición a la medida la hizo la codemandada el 21/03/2.006, habiendo transcurrido 5 días de despacho, lo cual contraviene la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita se tenga como no realizada dicha oposición y todos los actos posteriores a la misma queden sin efecto. Que el bien sobre el cual solicita se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar, la única garantía que tiene su representado de que le pague lo que le adeudan. Consignó jurisprudencia (folios 248 al 254).

En fecha 09/06/06, el apoderado de la codemandada Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. consigna escrito de informes donde alega, que no podía llegar a otra conclusión el juzgador ya que de las documentales aportadas por la demandante no se evidencian elementos probatorios en orden a comprobar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que dictar o mantener una cautelar sin estar comprobados sus dos presupuestos de procedencia, exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería como soslayar la garantía constitucional jurisdiccional del proceso. Que por cuanto la parte actora y apelante no cumplió con la carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia para decretar dicha medida, es por lo que solicita se declare improcedente la apelación (folios 2 al 5, segunda pieza).

El apoderado de la codemandada Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. presentó escrito de observaciones donde alega que la apelante afirma que el documento fundamental de su demanda reposa en una copia de una factura, siendo que tal afirmación no es demostrativa de haberse cumplido con el requisito de procedencia de las medidas cautelares del fumus boni iuris, no pudiendo pretender la recurrente que el a quo le mantuviese una medida cautelar que por lo demás no ha debido decretar el Juez, sin constar en autos la presunción grave del derecho reclamado, toda vez que una fotocopia de una mal llamada factura, no puede constituir medio de prueba alguno sobre el pretendido derecho, más aún cuando el a quo no consideró llenos los extremos legales para admitir la demanda por procedimiento monitorio o ejecutivo. Que el Juez de la recurrida, al revocar la cautelar decretada no hizo mas que darle cumplimiento a su obligación de revisar si estaban llenos los requisitos de procedencia de la medida, reconsiderando en consecuencia que no se encontraban cumplidos concurrentemente tales supuestos, por lo que procedió a revocar la misma. Que no es cierto lo afirmado por la recurrente de que la oposición fue extemporánea, puesto que del Libro de Oficios del Alguacil del a quo se evidencia que la medida se decretó el 13/03/06 y se libró oficio al Registrador en fecha 14/03/06, resultando que tal medida le fue comunicada a dicho funcionario en fecha 16/03/06, siendo esta última fecha el día de la ejecución de la medida, la cual recayó el día jueves 16/03/06, comenzando al día siguiente, es decir el viernes 17, lunes 20 y terminado el martes 21, el lapso para formular la oposición, y como quiera que la misma se ejerció el último día, resulta a toda luces tempestiva y oportuna. Acompañó anexos (folios 14 al 21, segunda pieza).

La apoderada actora consignó en fecha 22/06/06 su respectivo escrito de observaciones donde luego de sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento solicita se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre los bienes indicados en el auto del a quo que la admitió, consignó anexo (folios 22 al 25, segunda pieza).

Consta al folio 28 de la segunda pieza auto de esta Alzada, donde ordena oficiar al a quo a los fines de que informe a este Tribunal si consta en el expediente principal notificación de la demandada, fecha en que se produjo la misma y remita cómputo de días de despacho, resultas que consta al folio 32.

PUNTO PREVIO: DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN

Alega la accionante que la oposición fue formulada por la codemandada Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. extemporáneamente.

Al respecto establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

En el presente caso observamos que la medida fue decretada el día 13 de marzo del 2.006, tal como consta a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, que la codemandada Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. fue citada en la persona del ciudadano Eloy Álvarez Pascual el 06/03/2.006 (folio 107, primera pieza) que en fecha 14/03/2.006 el a quo libró oficio Nro. 155 al Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 3 y 4 del cuaderno de medidas), oficio que fue recibido por la referida Oficina de Registro Subalterno el día 16/03/2.006 a las 2:55 p.m., tal como consta del Libro de Oficio del Alguacil que en copia certificada expedida por la Secretaría del a quo aparece agregada a los folios 20 y 21, de la segunda pieza del presente expediente, y por cuanto del cómputo de días de despacho expedida por el a quo consta que en él hubo despacho los días viernes 17, lunes 20 y martes 21, y que es este último día cuando el ciudadano Eloy Álvarez Pascual en representación de Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. formuló oposición es evidente que lo hizo en tiempo útil, por lo que no procede el alegato de extemporaneidad formulado por la accionante, y así lo considera el Tribunal.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo cuando en decisión de fecha 09/05/2.006 declaró Con Lugar la oposición formulada por el ciudadano Eloy Álvarez Pascual en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., parte codemandada, al decreto cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recaído sobre el lote de terreno arriba suficientemente descrito, terreno perteneciente a la codemandada Almacenadora Portuguesa II, S.A. En consecuencia revocó la medida dictada.

Al respecto observa esta Alzada que el a quo ordena la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y posteriormente decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes identificado propiedad de la codemandada Almacenadora Portuguesa II, S.A., quien formula oposición a dicha medida fundamentándose en que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la misma.

Así el referido artículo establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Oposición que al ser formulada por una de las codemandadas debe tramitarse de conformidad con el articulo 602 eiusdem.

De conformidad con tales disposiciones la parte que pretenda que la medida decretada sobre bienes de su propiedad sea revocada, así lo solicitará de conformidad con el artículo 602 del Código citado y podrá fundamentarse en cualquier hecho, más no podrá versar sobre la propiedad de la cosa, así podrá alegar que la medida es decretada por un monto que excede en mucho al monto en que fue estimada la demanda, que es insuficiente la prueba presentada o que la ejecución de la misma es ilegal, o como en el presente caso que no están llenos los extremos exigidos por el arriba transcrito 585 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a este artículo para el decreto de la medida, es necesario que se cumplan dos extremos el fumus boni iuris (presunción grave del derecho reclamado) y el periculum in mora (riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo), esto es el solicitante de la medida deberá demostrar por un lado, que existe por lo menos la presunción de que la sentencia definitiva le será favorable, pero además debe existir en autos prueba de la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no otra cosa es el peligro en el retardo, así el Juez para decretar la medida debe haber constatado que en las actas procesales existen pruebas de estas dos circunstancias, por lo que si constata que de los recaudos existentes en autos se desprende la presunción que la reclamación del derecho va a ser procedente (sin que sea necesario que el Juez tenga la seguridad de que así será pero sí que el Juez constate que existe la mera probabilidad o verosimilitud exigida por el referido artículo), y que existe peligro en la demora, esto es, de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada, tal como lo dejó establecido la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, citada en sus alegatos por la accionante y transcrita parcialmente en la sentencia apelada; pues si bien es cierto las medidas preventivas constituyen una limitación al derecho constitucional a la propiedad no puede ser ajeno el Juzgador a quien le sean solicitadas éstas, que también está obligado a proteger el derecho igualmente consagrado en nuestra Carta Magna como es el derecho de acceso a la justicia, en consecuencia considera esta Juzgadora que si bien es cierto al cumplirse los extremos exigidos por el citado artículo 585 el Juez está obligado al decreto de la medida solicitada, en caso de que éstos requisitos no se cumplan no puede proceder al decreto de dichas medidas.

Por lo antes expuestos es necesario el examen de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar si en el presente caso se cumplen los extremos arriba señalados de lo cual dependerá que proceda o no la oposición formulada.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 20/04/06, la apoderada actora consignó:

1.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, en fecha 29/04/2.005, posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04/05/2.005, bajo el Nro. 47, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2.005 (folios 09 al 24), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a quien juzga que el ciudadano Arnaldo Antonio Monsalve Peña en su carácter de apoderado de “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal” concedió a la Sociedad Civil “Asociación de Productores Rurales de Estado Portuguesa” (ASOPORTUGUESA, S.A.), una línea de crédito por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 6.400.000.000,oo) cuyas resultas quedaron garantizadas con Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco, hasta por la cantidad de Dieciséis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo) sobre el lote de terreno, incluyendo las mejoras y bienhechurías sobre el existentes, sobre el cual fue decretado la medida objeto de la oposición.

Mediante diligencia de fecha 06/06/06, la apoderada actora consignó legajo de copias certificadas por la Secretaria del Tribunal de la causa de actuaciones contenidas en el expediente Nro. C-532. Demandante: L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. Demandado: Asoportuguesa y Almacenadora Portuguesa II, C.A. Motivo: Cobro de Bolívares contentivas de:

1.- Libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Leonardo Ariemma Orlando contra las empresas Asoportuguesa y Almacenadora Portuguesa II, C.A. y sus anexos: a) Comunicación dirigida por L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A; b) Recibo de fecha 01/02/05 por Bs. 557.665.038,53 emitido por L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A a favor de Almacenadora Asoportuguesa II, C.A.; c) Factura Nro. 000006 crédito de fecha 01/02/05 con vencimiento el 28/02/05 a nombre de Almacenadora Asoportuguesa II, S.A emitida por L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A por la cantidad de Bs. 951.489.222,21 con sello y firma de recibido y fecha 02/02/05; d) Hojas de valuación numeradas del 1/21 de 21/21 donde aparece como contratista L. Ariemma Técnicos Consultores S.A. (folios 63 al 99); 2.- Auto de admisión de fecha 01/02/06 (folios 100 al 102); 3.- Diligencia del ciudadano Leonardo Ariemma Orlando de fecha 06/02/06 otorgando poder a la abogada Lourdes Downing de Ariemma (folio 103); 4.- Diligencia de la abogada Lourdes de Ariemma consignando cantidad de dinero para el traslado y compulsas a los fines de las citaciones ordenadas (folio 104); 5.- Auto del a quo ordenando librar las respectivas boletas de citaciones (folio 105); 6.- Diligencia de la mencionada abogada solicitando al a quo se pronuncie sobre las medidas de prohibición de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de las empresas codemandadas (folio 106); 7.- Diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa consignando boletas de citaciones de las codemandadas (folios 107 al 110); 8.- Auto de fecha 13/03/06, donde el a quo decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folios 11 y 112); 9.- Escrito presentado por el abogado Eustoquio Martínez en su carácter de apoderado de las demandadas, donde promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem (folios 113 al 115); 10.- Planilla de liquidación de derechos arancelarios (folio 116); 11.- Poder otorgado al abogado Eustoquio Martínez por el ciudadano Juan Fernando Palacios en su carácter de Presidente de Asoportuguesa e igualmente otorgan poder al mencionado abogado los ciudadanos Eloy Álvarez y Juan Fernando Palacios en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. (folios 117 al 123); 12.- Certificación suscrita por el ciudadano Eloy Álvarez en su carácter de Presidente de Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. donde se autoriza al mencionado ciudadano y Juan Fernando Palacios a otorgar poder al abogado Eustaquio Martínez (folio 124); 13.- Escrito presentado por la abogada Lourdes de Ariemma subsanado las cuestiones previas opuestas (folios 125 al 129); 14.- Cuadro demostrativo de la deuda de Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. a la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. correspondiente a la obra de instalación eléctrica e índice general de precios al consumidor (folios 130 y 131); 15.- Diligencia del abogado Eustoquio Martínez consignando escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 132 al 137); 16.- Diligencia de la Abogada Lourdes de Ariemma solicitando copia simple del escrito de contestación a la demanda (folio 138); 17.- Diligencia del ciudadano Leonardo Ariemma Orlando ampliando el poder otorgado a la abogada Lourdes de Ariemma (folios 139 y 140); 18.- Auto del a quo oyendo la apelación interpuesta por la apoderada actora en un solo efecto (folio 141); 19.- Oficio Nro. 287 del Tribunal a quo remitiendo el expediente a esta Alzada (folio 142); 20.- Diligencia de la apoderada actora solicitando copia certificada del cuaderno principal y auto que la acuerda (folios 143 y 144).

Actuaciones éstas que demuestran que el expediente principal de la presente causa cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado, y que en el aparecen los documentos acompañados al escrito de demanda incluyendo la factura Nro. 000006, que a criterio de esta juzgadora por sí sola no demuestra que en la presente causa se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida.

Igualmente en la misma fecha 06/06/06, consigna legajo de copias simples de actuaciones contenida en la causa C-532, contentivas de:

1.- Comunicación expedida por el Presidente de L.A.T.C. S.A. dirigida a la empresa Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. donde le hace entrega de factura Nº 000005 y recibos cancelados contra los anticipos referente Instalaciones Eléctricas de Alta tensión Planta de Secado y Almacenamiento de Granos por la cantidad de Bs. 75.309.895,77 más 15% de IVA – 2% ISLR (folio 146); 2.- Recibo emanado a favor de la empresa Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. por la cantidad de Bs. 85.100.182,22 por concepto de cancelación de la obra Instalaciones Eléctricas Alta tensión para Planta de Secado y Almacenamiento de Granos, recibido conforme por el ciudadano Leonardo Ariemma (folio 147); 3.- Factura Nº 000005 expedida por L. Ariemma Técnicos Consultores, S.A. a nombre de Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. de fecha 01/02/05 y hojas de valuaciones numeradas 1/12 y 12/12 (folios 148 al 160); 4.- Comunicación dirigida al Ingeniero Juan Palacios enviada por la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores S.A. donde le notifican la preocupación por la tardanza en los trámites de revisión y pago de factura de la obra Instalaciones Eléctricas Planta de Secado y Almacenamiento de Granos (folios 161 y 162); 5.- Comunicación dirigida al Ingeniero Antonio Pestana expedida por la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores S.A. donde le notifica que fue remitido a dicho ciudadano para la revisión del documento de cobranza de la obra realizada (folio 163); 6.- Comunicación dirigida al Ingeniero Antonio Pestana expedida por la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores S.A. donde le notifican que de acuerdo a lo conversado con el Ing. Leonardo Zambrano, este le notificó que estaban terminando el trabajo de revisión de documentos de cobranza de la obra realizada en la Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. (folio 164); 7.- Comunicación de fecha 15/09/05 emanada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores S.A. dirigida al Ing. Juan Palacios donde le comunica su preocupación por la tardanza que han tenido en los trámites de revisión y pago de factura de fecha febrero de 2.005 de la obra realizada en la empresa Almacenadora Asoportuguesa II C.A. (folio 165); 8.- Comunicación de fecha 22/11/05 emanada de la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores S.A. dirigida al Ing. Juan Palacios recordándole de la cobranza (folio 166); 9.- Diligencia de la apoderada actora solicitando copia simple (folio 167); 10.- Documento constitutivo de la empresa Almacenadora Asoportuguesa II S.A (folios 168 al 175); 11.- Documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Almacenadora Asoportuguesa II S.A. celebrada en fecha 14/06/02 (folios 176 al 178); 12.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Almacenadora Asoportuguesa II S.A. celebrada en fecha 27/01/04 (folios 179 al 181); 13.- Documento de traspaso protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez de la empresa mercantil Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. (folios 182 al 188); 14.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Almacenadora Asoportuguesa II, S.A. celebrada en fecha 11/02/05 (folios 189 al 191); 15.- Comunicación de fecha 30/05/02 enviada por la empresa Asoportuguesa dirigidos a Silos Córdoba/Dina donde les comunica que fue autorizado el Ingeniero Leonardo Ariemma para realizar gestiones concernientes a los equipos eléctricos y mecánicos para verificar y solventar los puntos referentes a la planta de secado y almacenamiento de granos (folio 193); 16.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil L. Ariemma Técnicos Consultores S.R.L. (folios 194 al 207); 17.- Comunicación enviada por la empresa L. Ariemma Técnicos Consultores S.A. a la empresa Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. enviándoles copia de documentos correspondientes a los pagos realizados como anticipo a la ejecución de obra Instalaciones Eléctricas Planta de Secado y Almacenamiento de Granos por un monto de Bs. 462.376.727,25 (folios 208 al 247).

Documentos estos que no demuestran que en el presente caso se cumplan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida en cuestión.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Considera esta juzgadora, que de las pruebas que constan en autos no quedó demostrado la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada, esto es, no hay pruebas en autos de la presunción grave del derecho reclamado ni de que exista peligro en la demora, por lo que actuó ajustado a derecho el Tribunal de la causa cuando al decidir la oposición formulada por la codemandada Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. declaró ésta con lugar, y en consecuencia la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11/05/2.006 y ratificada en fecha 18/05/2.006 por la Abogada Lourdes de Ariemma en su carácter de apoderada de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/05/2.006.

SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Eloy Álvarez Pascual actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Almacenadora Asoportuguesa II, C.A. al decreto cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar recaído sobre un lote de terreno incluyendo mejoras y bienhechurías sobre él existente, constante dicho lote de terreno de una superficie de Veintinueve Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Metros Cuadrados (29 has con 4.700m2) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Páez de este Estado, al margen izquierdo de la carretera Acarigua – Payara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: caño o río Durigua en una longitud de Doscientos Treinta Metros (230 mts.) partiendo de un retiro del eje del puente del ferrocarril de Treinta Metros (30mts) y con rumbo de Ochenta y Dos Grados (82º) en sentido Sur-Este; SUR: Doscientos Veinticinco Metros (225 mts) lineales partiendo de un retiro del eje del puente del ferrocarril de Treinta Metros (30 mts) y con rumbo de Cincuenta y Siete Grados (57º) en sentido Sur-Este dando frente y sirviendo de línea de reserva de la carretera asfaltada que une las poblaciones de Acarigua y Payara; ESTE: Terrenos de Agropecuaria Durigua y la línea lindero con rumbo de Veintitrés Grados (23º) partiendo del punto final del lindero sur en un sentido Norte-Este y una longitud aproximada de Mil Trescientos Setenta y Ocho Metros (1.378 mts) lineales paralelo a la línea o eje del ferrocarril y; OESTE: línea del ferrocarril desde la intersección con la carretera asfaltada que conduce a Payara hasta el puente de ferrocarril sobre el Caño Durigua con rumbo de Veintitrés Grados (23º) en sentido norte-este y una longitud de Mil Doscientos Ochenta Metros (1.280 mts) medidos a partir del inicio del lindero sur, dicho terreno le pertenece a la codemandada Almacenadora Portuguesa II, S.A. En consecuencia queda REVOCADA dicha medida.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste:
(Scria)