REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2.322

I

PARTE ACTORA: INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ y MARÍA PÉREZ DE CAMACARO, mayores de edad, venezolanas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 852.968 y 1.118.263.

APODERADOS DE LA CIUDADANA MARÍA PÉREZ DE CAMACARO: ABGS. RUBÉN BASTARDO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.185.989 y 8.794.773 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.919 y 78.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.143.499.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. MIGUEL JOSÉ AZAM ABRAHAM, JUAN DIMOPOULOS y ROSAURA PÉREZ VERA, identificados con las Cédulas Nros. 13.592.230, 4.721.790 y 2.621.512 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546, 20.232 y 13.503, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 14/03/06, por el ciudadano Rafael De Lima Abraham asistido por el abogado Juan Dimopoulos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08/03/2.006 que declaró Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentaron las demandantes Inocencia Hernández de Pérez y María Pérez de Camacaro contra el ciudadano Rafael De Lima Abraham; Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por el demandado Rafael De Lima Abraham; Sin Lugar la falta de cualidad e interés del demandado Rafael De Lima Abraham para proponer la reconvención propuesta por la representación judicial de los demandantes y Sin Lugar la reconvención del mismo demandado Rafael De Lima Abraham por reivindicación del inmueble. En consecuencia declara la prescripción adquisitiva a favor de la demandante Inocencia Hernández de Pérez y a favor de los sucesores de la codemandante María Pérez de Camacaro sobre un inmueble constituido por una vivienda con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en una parcela que pertenecía para la fecha de inicio de la ocupación al Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicada en la calle 8 (Zona B Urbana) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que mide 12,90 metros de frente por 23 metros de fondo, alinderada: Norte: casa y solar de Lázaro García; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos que son o fueron municipales y; Oeste: que es su frente la calle “B”, y se declara a la misma demandante Inocencia Hernández de Pérez y a los sucesores de la codemandante María Pérez de Camacaro propietarios de dicho inmueble. Condenó en costas.

III
Se inicia el presente expediente por escrito presentado en fecha 11/09/03 por las ciudadanas Inocencia Hernández de Pérez y María Pérez de Camacaro asistidas por el Abogado Rubén Bastardo, donde alegan que desde mediados del año 1.967, vienen ocupando un inmueble constituido por un terreno que en principio fue propiedad del Municipio. Que con el fin de proveerse de una vivienda, varias veces acudieron al Concejo Municipal en busca de una solución habitacional, encontrándose con la ciudadana Judith de Bello quien les aconsejó construyeran en el terreno propiedad municipal, como en efecto lo hicieron a su propia expensas y con dinero propio levantando una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc y una cerca de bloques, la cual se encuentra ubicada en la calle entre 31 (antigua calle 8) entre avenidas 43 y 44 del sector El Palito de la ciudad de Acarigua. Que desde hace aproximadamente 36 años han permanecido dentro de esa vivienda, único techo para el grupo familiar, lo que hizo necesario incorporarle los servicios básicos, tales como: aguas blancas y negras, energía eléctrica (instalado en el año 1.979), además de cuidarla y mantenerla en condiciones de habitabilidad. Que siempre se han considerado como únicas ocupantes y dueñas, con el propósito de tenerla como propia, sirviéndose de ella con sus hijos, sin que autoridad o persona en particular las haya molestado y pedido cuentas o explicaciones de la ocupación y permanencia de dicha parcela y vivienda.

Que solicitan medida cautelar innominada a los efectos que se impida cualquier acción tendiente a desalojarlas o afectarlas mientras dure el juicio. Que a mediados del mes de enero del presente año se presentó en la vivienda el ciudadano Rafael De Lima alegando que él había adquirido la casa y era el propietario, que buscaran para donde mudarse, por cuanto la necesitaba para venderla, amenazándolas con abogados, que si no buscaban a donde vivir las demandaría y desalojaría de lo que toda la vida había sido su único techo. Que han superado el lapso exigido por la ley para la posesión legítima, por cuanto son más de 37 años ocupando el inmueble. Que la fecha de adquisición de quien actualmente aparece como presunto propietario es posterior a la fecha en que comenzaron a poseer la parcela municipal y construir la casa de habitación. Que se suceden varios posibles compradores y vendedores sin que en ningún momento en el pasado las llegaran a notificar o molestaran la posesión pacífica, inequívoca y a la vista de todos.

Que por todo lo expuesto es que proceden a demandar por pretensión adquisitiva o usucapión al ciudadano Rafael De Lima Abraham en su condición de presunto propietario o titular de cualquier derecho sobre la vivienda que ocupan y poseen desde el año 1.967, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en una parcela que pertenecía para la fecha de inicio de la ocupación al Municipio Páez de este Estado, ubicada en la calle 8 (Zona B Urbana), la cual mide doce metros con noventa centímetros de frente por veintitrés metros de fondo, alinderada: NORTE: casa y solar de Lázaro García; SUR: terrenos municipales; ESTE: terrenos que son o fueron municipales y; OESTE: que es su frente la calle “B”, para que convenga y en caso contrario lo declare el Tribunal, en: PRIMERO: Que reconozca y admita que ocupan y poseen la parcela de terreno desde mediados del año 1.967, que admita que fueron quienes construyeron la casa de paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento. SEGUNDO: Que reconozca y admita que la posesión que mantienen desde el año 1.967, es pública, pacífica, sin que ninguna persona o autoridad pública las haya molestado, con el ánimo de dueña. TERCERO: Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Estiman la demanda en Bs. 55.000.000,oo.

Por cuanto existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, (el demandante pretende demoler el rancho con fines de venderlo a terceras personas), lo cual demuestran con las actuaciones materiales tendientes a desposeerlas aunada a la acción de desalojo propuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Páez de este Circuito, falseando los hechos al catalogarlas de inquilinas, solicitan medida cautelar innominada, que tienda a prohibir la ejecución de cualquier medida bien sea cautelar o ejecutiva, tendientes a desalojarla del rancho mientras se concluye el juicio, e igualmente solicitan se comunique al Juzgado de Municipio Páez a los fines de que resguarde el derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Acompañaron anexos (folios 1 al 35).

Admitida la demanda en fecha 25/09/03 por el a quo, ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 36).

Mediante auto de fecha 20/11/03 el a quo decreta medida cautelar innominada (folio 50).

En fecha 10/12/03 el ciudadano Rafael De Lima Abraham asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo por exagerada la estimación de la misma por el hecho de que el inmueble objeto de la pretensión no tiene el valor de Bs. 55.000.000,oo. Igualmente niega que las actoras hayan poseído legítimamente el inmueble ubicado en la calle 31 (antigua calle 8) entre avenidas 43 y 44 del sector El Palito, desde el año 1.967, ya que no es posible que ellas aleguen que desde mediados de 1.967 vienen ocupando un inmueble constituido por un terreno que en principio fue municipal, por cuanto la naturaleza ejidal del inmueble lo hace imprescriptible, por lo menos hasta que dejó de serlo el 9/05/69. Así mismo niega que las actoras hayan construido en ese terreno a sus expensas una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc y una cerca de bloques, por cuanto ya la vivienda de bahareque para esa fecha existía sobre el terreno, por cuanto fue construida mucho antes de 1.967, por haber sido propiedad anteriormente de la ciudadana Juana Felicia Romero. Que sí las actoras se atribuyen la edificación de una casa de bahareque presuntamente edificadas por ellas durante el año 1.967, qué las impulsó a demandar la declaración de prescripción adquisitiva de una vivienda que según ellas construyeron.

Que niega, rechaza y contradice que las actoras hayan ocupado el inmueble durante 36 años en forma continua, ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la vivienda como suyas. Que niega que las actoras no hayan sido molestadas durante el transcurso de su ilegítima ocupación de la parcela de terreno y tenencia de la vivienda, ya que desde la invasión por parte de la ciudadana Inocencia Hernández de Pérez, constantemente le ha pedido que le devuelva la vivienda, pero para hacerlo la mencionada ciudadana ha pretendido obligarlo a solucionarle su problema habitacional. Que niega y rechaza que las actoras se consideren dueñas del aludido inmueble, por cuanto siempre han sabido que él es el propietario, que es mentira que a mediados de enero del 2.003 se presentó por primera vez en dos oportunidades alegando que adquirió la casa y era su propietario, y que buscaran para donde mudarse. Que niega y rechaza que las haya amenazado con abogados, que tiene años exigiéndoles la entrega de dicho inmueble, al punto de dedicarse en el año 1990, a que la codemandante Inocencia Hernández de Pérez y su hija María Pérez de Camacaro, quien siempre ha obrado en representación de su madre, encontraran una casa propia, tramitándole ante el INAVI la adjudicación de una vivienda propia comprometiéndose a pagarle la inicial, a lo que no accedieron, que recientemente le ofreció comprarle una casa situada en la Urbanización Durigua sector IV de esta ciudad, ofrecida en venta por su propietario Gabriel Antonio Díaz Tovar , lo que aceptaron en principio, pero a la hora de cambiarse de vivienda eludió nuevamente devolverle el inmueble, por evidente animo lucrativo.

Que niega, rechaza y contradice que las actoras cumplan con los requisitos necesarios conforme lo estatuido por la ley sustantiva que regula el instituto de la prescripción y su forma de adquirir la propiedad que demandan. Que niega que las actoras hayan comenzado la tenencia de la vivienda desde antes que él haya adquirido el inmueble, el día 13/08/1.981 del vendedor Antonio José Moreno. Que mediante los buenos oficios de los ciudadanos Oscar Cañizales y Alberto Ramírez quienes contactaron a la hoy demandante para que depusiera su intención de continuar con el uso arbitrario de la vivienda, pero que ahora dicho inmueble tiene auge y valor económico , por lo que las demandantes persiguen es expoliarlo (sic) de dicho bien con fines simplemente lucrativos. Que propone formal reconvención contra las ciudadanas Inocencia Hernández de Pérez y María Pérez de Camacaro por reivindicación a fin de que le devuelvan el inmueble de su propiedad o en su defecto sean condenadas por el Tribunal, a entregar el inmueble constituido por una casa de bahareque, techo de zinc, piso de cemento y cerca de bloques, edificada en una parcela de terreno propio ubicado en la antigua calle 8, hoy calle 31 entre avenidas 43 y 44, de Acarigua Municipio Páez (Zona “B” Urbana), la cual mide doce (12) metros de frente por veintitrés (23) metros de fondo, alinderada: NORTE: casa y solar de Lázaro García; SUR: terrenos municipales; ESTE: terrenos que son o fueron municipales y; OESTE: que es su frente, con la antigua calle 8, hoy calle 31, inmueble que es de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 13/08/1.981. Estima la reconvención en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo (folios 52 al 57).

Mediante auto el a quo acuerda librar edicto de conformidad con los artículos 692, 694 y 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 y 59).

Por auto de fecha 23/12/03, el a quo admite la reconvención propuesta y fija la oportunidad para que la actora de contestación a la misma (folio 61).

Consta a los folios 63 al 68, escrito contentivo de contestación a la reconvención, donde los apoderados de la actora alegan la falta de cualidad de su mandante para sostener el procedimiento reconvencional, toda vez que sus conferentes poseen legítimamente el inmueble ubicado en la calle 31, entre avenidas 43 y 44 del Sector El Palito, desde mediados del año 1.967, de tal manera tal ocupación la han mantenido de manera pacífica, pública, no equívoca, continua, no interrumpida y con la intención de tener la cosa pretendida en reivindicación como suya, en tal virtud no poseen sus conferentes la cualidad de poseedoras ilegítimas o arbitrarias que hagan procedente tal pretensión. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el defectuoso escrito por cuanto no cumple con los requisitos formales de una demanda reconvencional. Niegan que sus mandantes ocupen de forma arbitraria e ilegítima el inmueble en litigio, ya que si bien es cierto ellas ocupan desde hace varios años el inmueble lo han hecho de manera pacífica y con el ánimo de dueñas, al haber fomentado la humilde vivienda con dinero de su propio peculio y a la vista de todos los ciudadanos y autoridades que circulan por la identificada avenida; se oponen a devolver el inmueble toda vez que constituye el único techo y vivienda de sus representadas. Que lo cierto es que el inmueble que ocupan sus mandantes desde mediados del año 1.967, es producto de sus sacrificios, constancias de un grupo de familia humilde, de bajo recursos y que antes no había llamado la apetencia del nuevo comprador por su insignificante valor económico para los años pasados, el hoy demandante reconviniente con mucha posterioridad a la ocupación, es decir, en el año 1.981, es cuando cierra una negociación de compra de la parcela de terreno y el rancho construido por las ocupantes, a plena conciencia de dicha situación, no obstante nunca se había presentado ni había molestado a la poseedoras legítimas quienes se consideraban y se consideran propietarias legítimas, quienes al verse afectadas acuden a la vía jurisdiccional.

Que resulta extraño y curioso que sea pretendido en reivindicación un inmueble que en meses anteriores el mismo reconviniente lo había pretendido en una demanda de desalojo por ante el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito, con el falaz argumento de falta de pago de varios cánones de arrendamiento, son inciertos lo hechos alegados por el reconviniente, puesto que la misma procede cuando una persona desposee arbitrariamente un bien o derecho real perteneciente a un tercero que acredita un legítimo título de propiedad. Que el mismo admite que la posesión de sus conferentes es anterior a su interesada compra de la parcela y la vivienda construida. Invocan a favor de sus mandantes la confesión en que incurre el demandado reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda por prescripción adquisitiva, y las confesiones hechas ante la Juez Segundo de Municipio en demanda por Desalojo, cuando no solo admite la ocupación de las hoy demandantes sino que confiesa que cedió en calidad de arrendamiento el inmueble. Solicitan sea declarada improcedente la pretensión reivindicatoria.

En fecha 09/02/04 el coapoderado de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 10/02/04 consignó su respectivo escrito de pruebas el coapoderado de la parte demandante ciudadana María Pérez de Camacaro (folios 75 al 105).

En fecha 12/02/04 el abogado Juan Dimopoulos se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora de requerimiento de información señalado en el numeral cuarto del capítulo tercero de dicho escrito (folios 106 y 107).

Por auto de fecha 19/02/04 fueron admitidas por el a quo las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas (folio 109). Auto éste que fue objeto de apelación por el Abogado Juan Dimopoulos, la cual fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas que señalen las partes y el Tribunal a quo, a esta Alzada (folios 114 y 119).

En fecha 13/04/04 el abogado Jesús Alfredo Marrero consigna acta de defunción de la codemandante Inocencia Hernández de Pérez. Igualmente la coapoderada del demandado solicita se cumpla con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la publicación de edicto (folios 168 y 169).

En fecha 15/07/04 el Abogado Jesús Marrero solicita se acuerde librar edicto para evitar de esta forma sea excluido algún heredero desconocido, en virtud que no consta la citación del resto de los herederos, lo cual fue acordado por auto de fecha 27/07/04 (folios 192 y 195).

En fecha 10/01/05 el a quo designa a la Abogada Brunilde Gauna como defensor judicial de los herederos desconocidos, la cual fue notificada en fecha 24/01/05, quien posteriormente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 26/01/05 (folios 22, 24 y 25, segunda pieza).

Consta a los folios 46 al 66 de la segunda pieza, sentencia dictada por el a quo en fecha 08/03/06, la cual fue apelada por el ciudadano Rafael De Lima Abraham asistido de abogado en fecha 14/03/06, cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16/03/06 (folios 69 y 70, segunda pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 22/03/06, se procedió a darle entrada (folios 73 y 74, segunda pieza).

En fecha 25/04/06, el ciudadano Rafael De Lima asistido de abogado consignó escrito de informes, donde solicita conforme el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1.989, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la misma y se ordene la notificación del Procurador del Municipio Páez, por cuanto las actoras en la relación de los hechos y en la contestación a la reconvención alegan que venían ocupando un inmueble constituido por un terreno que en principio fue propiedad del Municipio. Que de conformidad con el artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela del 61, vigente para el momento en que la demandante dicen comenzaron su ocupación en la parcela, los ejidos eran inalienables e imprescriptibles, establecido igualmente en el artículo 181 de la actual Constitución y que del artículo 127 eiusdem, se infiere que si el terreno sobre el cual está construida la vivienda cuya prescripción se pide, en principio fue ejido, siempre tendrá el Municipio el derecho de recuperarlo por cuanto fue una venta condicionada, aún cuando no se haya expresado en el documento. Igualmente solicita la reposición al estado de que se ordene la publicación de un edicto y su fijación, por cuanto después de contestada la demanda y propuesta la reconvención, el a quo ordenó la publicación del edicto y las demandantes no lo publicaron sin embargo la causa continuó hasta dictar sentencia. Así mismo sintetiza los hechos acaecidos en el procedimiento (folios 81 al 90, segunda pieza).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la apelación formulada por el ciudadano Rafael De Lima Abraham contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/03/06, que declaró Con Lugar la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentaron las ciudadanas Inocencia Hernández de Pérez y María Pérez de Camacaro contra el ciudadano Rafael De Lima Abraham; Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por el demandado Rafael De Lima Abraham; Sin Lugar la falta de cualidad e interés del demandado Rafael De Lima Abraham para proponer la reconvención propuesta (sic) por la representación judicial de los demandantes y Sin Lugar la reconvención del mismo demandado Rafael De Lima Abraham por reivindicación del inmueble. En consecuencia declara la prescripción adquisitiva a favor de la demandante Inocencia Hernández de Pérez y a favor de los sucesores de la codemandante María Pérez de Camacaro sobre un inmueble constituido por una vivienda con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en una parcela que pertenecía para la fecha de inicio de la ocupación, al Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicada en la calle 8 (Zona B Urbana) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que mide 12,90 metros de frente por 23 metros de fondo, alinderada: Norte: casa y solar de Lázaro García; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos que son o fueron municipales y; Oeste: que es su frente la calle “B”, y se declara a la misma demandante Inocencia Hernández de Pérez y a los sucesores de la codemandante María Pérez de Camacaro propietarios de dicho inmueble.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción intentada es la de prescripción adquisitiva, acción declarativa ésta cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección del derecho de propiedad, que pretenden haber adquirido las accionantes por el transcurso del tiempo, durante el cual alegan haber estado en posesión legítima de la cosa.

Igualmente se evidencia de dichas actas que al dar su contestación, el demandado reconvino por reivindicación del inmueble.

Ahora bien consta al folio 165, primera pieza del expediente que en fecha 13/04/2.004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la testigo Valentina Tovar de Pita se hizo presente el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho apoderado actor y consignó acta de defunción de la codemandante, Inocencia Hernández de Pérez, solicitando de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del procedimiento, y en ese mismo acto la abogada Rosaura Pérez Vera apoderada del demandado reconviniente citó sentencia Nro. C0079, Expediente 03-375 de fecha 25/02/2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y pidió al Tribunal que se cumpliera con lo establecido en el artículo 692 del mismo Código; y es así como el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril del 2.004 suspende el curso de la misma, hasta que conste en autos la citación de los herederos.

En fecha 20 de mayo del 2.004 el abogado Jesús Alfredo Marrero co-apoderado de la parte demandante solicitó al a quo librara boleta de citación a los herederos de la codemandante Inocencia Hernández de Pérez, ciudadanos Eulogia, María y Silvino Pérez como únicos herederos de la de cujus, afirmando que todos se encuentran domiciliados en Acarigua, tal como se evidencia del acta de defunción.

En fecha 08/07/2.004 el abogado Juan Dimopoulos representante del demandado reconviniente diligenció exponiendo que en virtud de lo solicitado por el Abogado Jesús Alfredo Marrero en fecha 20/05/04, consigna sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determina la forma procesal de reanudar el curso de la causa, en caso de fallecimiento de uno de los litigantes, alega que ello es opuesto a lo que pretende la parte actora, de hacer citar personalmente a los herederos conocidos de la causante.

En fecha 15/07/04 el Abogado Jesús Marrero solicita se acuerde librar edicto para evitar de esta forma sea excluido algún heredero desconocido, en virtud que no consta la citación del resto de los herederos, lo cual fue acordado por auto de fecha 27/07/04.

Observa esta Alzada que a pesar de las solicitudes formuladas por el abogado Jesús Alfredo Marrero de que se procediera a la citación de los ciudadanos Eulogia, María y Silvino como herederos del de cujus, y que a tal efecto se libraran boletas de citación, el Juez de la causa nunca hizo pronunciamiento alguno, y solo consta al folio 182, vuelto una nota estampada por la Secretaria donde ésta hace constar que ese día 26/05/2.004 se libraron las boletas de los herederos, sin que aparezca en autos que el a quo haya ordenado citación alguna de los herederos conocidos, y en consecuencia tampoco consta que haya ordenado la expedición de las boletas de citación; sin embargo a los folios 183, 193 y 197, aparecen diligencias estampadas por el Alguacil de ese Tribunal de fecha 03/07/, 14/07 y 30/08 del 2.004 donde hace constar que citó a la ciudadana María Pérez Hernández, y que consigna las boletas de citación que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos Eulogia Pérez H. y Silvino Pérez Hernández, en virtud de que no le fue posible localizar a los mismos, sin que conste en el expediente que haya sido acordada la citación del coheredero JOSÉ ESTEBAN PÉREZ, cónyuge de la codemandante Inocencia Hernández de Pérez, como tampoco consta que haya sido expedida boleta de citación y menos que haya sido citado.

Ahora bien, tal como antes se dejó expresado, durante el transcurso del juicio, mas señaladamente durante el lapso de evacuación de pruebas, fue consignada copia certificada del acta de defunción de la co-demandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ (folio 156), por lo que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”,


el Juez, tal como lo hizo, estaba obligado a suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos, siendo criterio de esta Alzada que a los fines de asegurar el derecho a la defensa de tales herederos y evitar reposiciones posteriores, el a quo debió no sólo ordenar la publicación de un edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos, sino que además estaba obligado previamente a ordenar la citación de los herederos conocidos cuyos nombres aparecen en la copia certificada del acta de defunción donde se lee “…casada con JOSÉ ESTEBAN PÉREZ… dejó tres hijos de su matrimonio de nombre EULOGIA, MARÍA, SILVINO, mayores de edad…” , por lo que al no constar en autos que alguno de éstos hubiere muerto, el a quo estaba obligado, como le fue solicitado en más de una oportunidad por el abogado de la demandante, acordar la citación personal de estos herederos conocidos y si ésta no fuere posible, ordenar entonces la citación por carteles de dichos herederos conocidos, pero no podía conformarse con ordenar librar un edicto para citar sólo a los herederos desconocidos, es por ello que considera esta juzgadora que con su actuación, el a quo violó el derecho a la defensa de los herederos conocidos, el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, lo que hace necesario declarar nulos los actos celebrados con posterioridad a la consignación de la copia certificada del acta de defunción de la co demandante INOCENCIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ incluyendo la sentencia apelada, y reponer la causa al estado de que el Juez a quien le corresponda el conocimiento de la causa ordene la citación personal de los herederos conocidos que según la copia certificada del acta de defunción son los ciudadanos José Esteban Pérez, Eulogia, María y Silvino Pérez Hernández, debiendo agotar la citación personal, y si ésta no fuese posible ordenar la citación por carteles, a fin de que el juicio se sustancie de conformidad con las normas procesales aplicables, y así se decide.

Acoge de esta forma esta Alzada, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27/02/2.003, expediente Nro. 00-917-sentencia Nro. 0066, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez:

“…De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano… (parte demandada) consignada al folio… del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres…, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito...
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores…, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem.
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide. (subrayado del Tribunal).


Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

Por lo que en el presente caso el Juez de la causa dictó auto (folio 58) ordenando librar edicto y su publicación en los Diarios Última Hora y El Regional, sin que conste en autos que el referido edicto haya sido publicado; considera esta juzgadora que cuando el legislador ordena la publicación de tal edicto está llamando a la causa a todo aquel que se considere legitimado para hacer valer algún derecho, no para que éstos terceros concurran a dar contestación a la demanda sino para que tengan conocimiento del juicio y puedan ejercer su derecho a la defensa si fuere el caso, debiendo presentar prueba fehaciente del derecho alegado, y tomarán la causa en el estado en que ella se encuentre, es por ello que al observarse que en el presente juicio no fue publicado el edicto ordenado y librado, igualmente se hace necesario reponer la causa al estado en que tal edicto sea publicado de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez publicado tanto el edicto a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por el Juez de la causa, en auto que obra al folio 58 de la primera pieza, y agotada la citación de los herederos conocidos de la codemandante Inocencia Hernández de Pérez, el juicio continuará su curso normal, esto es, se ordena reponer la causa al estado de que una vez conste en autos la citación de los herederos conocidos que según la copia certificada del acta de defunción son los ciudadanos Eulogia, María y Silvino Pérez Hernández, y José Esteban Pérez, y realizada la publicación del edicto antes referido, se reanude la causa al estado de que el Juez a quien corresponde el conocimiento de la causa se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta, y así se decide.

En relación a la solicitud formulada por el demandado reconviniente de que se reponga la causa al estado de citar al Síndico Procurador Municipal, se niega tal solicitud por cuanto, la parcela en cuestión actualmente no pertenece a dicho ente.

DECISIÓN

Por los fundamentos precedentemente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULO Y SIN EFECTO todos los actos celebrados con posterioridad al auto que aparece al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza, dictado por el a quo, que ordenó de conformidad con los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto librado el 19/12/2.003.

SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se cite a los herederos conocidos de la ciudadana Inocencia Hernández de Pérez, y se publique el edicto ordenado de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la citación de los herederos conocidos que según la copia certificada del acta de defunción son los ciudadanos José Esteban Pérez, Eulogia, María y Silvino Pérez Hernández y realizada la publicación del edicto antes referido, se reanude la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta.

Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144, 215, 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 15, 206 y 208 ejusdem.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste:

(Scria.)