REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 11 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 13
CAUSA Nº 1C-1439-06
JUEZ: CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO DESCONOCIDOS
VICTIMA: ESCUELA BÁSICA VICENTE EMILIO SOJO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de Contra La Propiedad. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:


PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 29/06/2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. La cual quedo signada bajo el N° G-444-331, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Morón Zapata Josefina Ramona, por uno de los delitos de Contra La Propiedad, resultando victima La Escuela Básica Vicente Emilio Sojo, sin identificar a el o los imputados.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1. Denuncia formulada por la ciudadana Morón Zapata Josefina Ramona, quien manifestó: “vengo a denunciar que persona por identificar violentaron una ventana de la cocina de la Escuela Básica Vicente Emilio Sojo y se llevaron la cantidad de 134 kilos de pollos, con un valor de 2.800,00 bolívares cada kilo, esta información la tuve mediante un mensaje de texto que me envió el maestro de la escuela, en vista de eso fui hasta la escuela y me percate de lo antes mencionado, según los vecinos del frente de la escuela me comentaron que el esposo de la señora Yusmary Velásquez, que es madre elaboradora del Programa de Alimentación Escolar (PAE) y tenia la llave de la cocina, su esposo estuvo jugando domino con otras personas dentro de la cocina hasta alta horas de la noche. Es todo”.
2. Inspección N° 891, de fecha 29 de Junio de 2003, suscrita por los Funcionarios Carlos García y Romer Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicadas en las instalaciones de cocina de la Escuela Básica Vicente Emilio Sojo, ubicada en la calle principal del Barrio San José, Guanare, Estado Portuguesa.
3. Regulación Prudencial N° 1301, suscrita por el funcionario Jorge Luis Morón, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los bienes u objetos no recuperados con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial, se logra la siguiente conclusión: “Para los efectos de la presente regulación fueron tomados muy en cuenta los datos aportados por la víctima en su denuncia, por lo que su valor prudencial, asciende a la cantidad de Bs. 375.000,00”.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del poseedor de los bienes señalados, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno del delito antes calificado, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la Dirección de la Escuela Básica Vicente Emilio Sojo. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1



Abg. Carmen Zoraida Vargas López La Secretaria,



Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.


Stria