REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 11 de julio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 14
CAUSA Nº 1C-1440-06
JUEZ: Abg. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho del proceso no se realizo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio en fecha 08-08-2003, con la denuncia presentada por el ciudadano SCHMUKE HIDALGO IGNACIO LEOPOLDO, en su condición Victima, presentada por ante la órgano de investigación penal, oportunidad en la que entre otros hechos dijo “… Vengo a denunciar que personas por identificar abrieron mi vehículo Lada, de color rojo, año 1992, placas XST-024, serial carrocería XTA21053ON1304733, serial de motor 2322295 y me sustrajeron de la guantera un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 380, serial 96680, color negro valorada en aproximadamente 800.0000 bolívares …”, al efecto se realizo Inspección 1178 de fecha 08-08-2003, suscrita por los funcionarios Carlos García y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guanare, practicada al vehículo Lada, de color rojo, año 1992, placas XST-024, serial carrocería XTA21053ON1304733, serial de motor 2322295, en el que se encontraba el arma denunciada como hurtada; Regulación Prudencial de fecha 09-12-2003 suscrita por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guanare del arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 380, serial 96680, color negro valorada en aproximadamente 800.0000 bolívares la cual no fue recuperada

SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna en el hecho del Hurto, y por las versiones dadas por el ciudadano SCHMUKE HIDALGO IGNACIO LEOPOLDO, ante citado se aprecia que ciertamente no existe la posibilidad razonable de determinar la autoría de tal hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima . Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría

CZVL/hailin