REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Julio de 2006.
Años 196° y 147°
N° 15
CAUSA N° : 1C-1480-06
JUEZ : ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL : ABG. ASDRÚBAL ROMERO SILVA, FISCAL
SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO : SEIJAS MÁRQUEZ SOLIA JOSEFINA
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. PAÚL ABREU BRICEÑO
VICTIMA : El ESTADO VENEZOLANO
ASUNTO : SOBRESEIMIENTO
DELITO : ATESTACIÓN FALSA DE IDENTIDAD ANTE
FUNCIONARIO PÚBLICO
Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de ATESTACIÓN FALSA DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora e víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído a la imputada quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que: .
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por ante el Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Segunda Compañía Guardia Nacional, la cual quedó signada bajo el número mediante oficio N° 303/SO de fecha 08-11-2001, en virtud del Acta de Procedimiento N° 003, levantada por el Funcionario: S/2DO. SIERRA QUINTERO MARCO, adscrito al referido Comando por uno de los delitos Contra La Fe Publica (Atestación Falsa de Identidad ante Funcionario Publico), donde figura como victima: El ESTADO VENEZOLANO, como presuntas imputadas: SEIJAS MÁRQUEZ SOLIA JOSEFINA.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Tarjetas Decadactilares con las Reseñas, tomadas a las ciudadanas LOPEZ DIAZ YENNY COROMOTO, y BRICEÑO ARAUJO MARIA MARIBEL
2.-Acta Policial, de fecha 08-11-2001, suscrita por el funcionario: Wilmer Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare. Folio 06 de las actuaciones;
3- Entrevista del ciudadano Marco Tulio Sierra de fecha 08-11-2001 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien en otras cosas expuso: “siendo las 01:15 horas de la tarde, encontrándome de supervisor de los Servicios constate la presencia de dos ciudadanas que se dirigían al interior del penal, al revisar sus cedulas de identidad laminadas, me percate que no eran las de ellas, ya que físicamente no se parecían las fotos de las cedulas con las caras de las ciudadanas, de allí procedí a informarle al comandante de la compañía, informándole de la novedad, quien ordeno que le participara a la Fiscal de guardia…”
4.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-DC-1.378 de fecha 08-11-2001, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare. Folio 19.
SEGUNDO
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal para perseguir el mencionado delito esta prescrita extinguida por el tiempo transcurrido, este Tribunal considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Atestación Falsa de Identidad ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la fecha, para la cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de SEIS (6) MESES, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 08 de Noviembre del año 2001, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISÉIS (26) DÌAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de ATESTACION FALSA DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la fecha, de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y extinguida la acción penal, por prescripción según lo previsto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, artículo 108 numeral 5 y Artículo 321 del Código Penal vigente para la fecha. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de ATESTACION FALSA DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y extinguida la acción penal, por prescripción según lo previsto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, artículo 108 numeral 5 y Artículo 422 del Código Penal para la fecha a favor de la ciudadana SEIJAS MÁRQUEZ SOLIA JOSEFINA, identificada con cédula N° 22.091.224. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
1C-1480-06
CZVL/Hailin