REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 11 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°
N° 16
CAUSA Nº 1C-1483-06
JUEZ: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL
IMPUTADO: CALDERON ALDANA COROMOTO ALDANA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MILAGRO GALLARDO
DELITO: INTERVENCION EN ZONA PROTECTORA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que se encuentra prescrita la acción penal derivada de la comisión del hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito INTERVENCION EN ZONA PROTECTORA DE LA QUEBRADA EL ZANJON, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, exige que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal y defensora, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído al imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio en fecha 21-11-2.000, de oficio por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 41 Primera Compañía Guanare Estado Portuguesa, quienes se trasladaron al sector Las Panelas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Intervención en Zona Protectora de la Quebrada El Zanjon por parte del ciudadano Coromoto Antonio Calderón Aldana.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- INFORME TECNICO N° CR4-D41-SO-GARNR-044/00, fecha 21-11-2000, suscrito por el ingeniero Omar José Puentes, asesor Forestal del D-41, en el que concluye que se procedió a la destrucción de vegetación natural en un área de 1.080 metros cuadrados sin autorización afectando la zona protectora de las Cuendas hidrográficas de los Ríos Boconó, Tucupido, La Yuca, Masparro y Guanare. (Folio 05).
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 015, de fecha 21-11-2000, por el funcionario Sargento Segundo Alberto Safal Fama Sevilla, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, cursa al folio 07.
3.- ACTA DE ENTREGA del fecha 19-12-2.00, levantada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de una motosierra marca dolmar PS-9010 76 CM/30 N° 02301.910.02300 al ciudadano Calderón Aldana Coromoto. (Folio 18).
SEGUNDO
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que efectivamente se produce la tala indiscriminada de la zona especial o ecosistema natural, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 21-11-2.000, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud 05-05-2.006 un tiempo de seis (6) años, tres (3) meses y catorce (14) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 19 ordinal 2 y 58 de la Ley Penal del ambiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta a favor del ciudadano CALDERON ALDANA COROMOTO ALDANA, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 5° ejusdem concatenados con los artículos 19 ordinal 2 y 58 de la Ley Penal del ambiente. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
CZVL/julia
1C-1483-06