REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° _____
CAUSA Nº 1C-1.449-06
JUEZ: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABG. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: ACTO CARNAL
VICTIMA: YORMARI CAROLINA MEJIAS LISCANO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: DANIA LEAL

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por Denuncia Común de fecha 08-03-01, formulada por la ciudadana Lizcano de Mejías Zulia josefina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso “El día domingo 04-03-01 como a las siete de la mañana llegó a mi casa mi hermana Senovia Liscano de Vargas y me dijo que ella había mandado el sábado en la noche a mi menor hija Yormary Carolina Mejías Liscano con sus hijas para los carritos y que la misma se les había desaparecido y que no la encontraban ese mismo día mi hija llegó como a las diez de la mañana sola y no se sabe donde estuvo ya que mi hija tiene retraso mental avanzado nosotros sospechamos de un ciudadano que le dicen pepe quién vive en el Barrio Medero, donde vive mi hermana es en el Barrio Coromoto y allí tenía a mi hija ya que yo trabajo y no quería dejarla sola en la casa por su problemas varias veces mis hijas hablaron con ese tipo para que dejara quieta a Yormary ya que desde hace tiempo la persigue yo creo que ella estaba con él pero no dice nada, es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Denuncia Común, formulada por la ciudadana Carmen Teresa García Rivas, quien expuso: “. Cursa al folio 1 y vuelto de la presente causa.

2.- Informe Médico, realizado en fecha 05 de Marzo de 2.001, suscrito por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana YORMARY COROLINA MEJÍAS LISCANO paciente con evidente atraso mental, genitales externos normales desfloración antigua, no hay lesiones de violencia externa. Cursante al folio 06 de la presente causa.-

3.- Informe Médico, realizado en fecha 16 de Marzo de 2.001, suscrito por el Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Dulce Oraa, practicado a la ciudadana YORMARY COROLINA MEJÍAS LISCANO de 17 años. Cursante a los folios 08 y 09de la presente causa.-

4.- Acta Policial, de fecha 15 de Octubre de 2.001, suscrita por el Funcionario William Gamez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursante al folio 10 de la presente causa.-

5.- Declaración de la ciudadana SILVA CARMEN ERNESTINA, quién expuso: “Mi hijo pepe de nombre Juan Carlos López me dijo que tres años tenía de novio con Mary Mejias y que le dijo que quería vivir con ella según la niña estuvo de acuerdo un día yo me levanto en la mañana y veo a la muchacha que estaba en la casa me di cuenta que se había quedado en la casa con mi hijo pepe ella estaba tranquila incluso le dijo a mi hijo pepe que la fuera a llevar para su casa con las intenciones de buscar sus cosas yo no le pregunté nada porque ella casi no habla es como muy tímida pero entonces ellos se fueron y mi hijo quedó en ir a buscarla en la tarde pero la mamá de la niña le pegó y no la dejó salir hasta la presente fecha”. Cursante en el folio 11 del presente causa.-

6.- Declaración de la ciudadana LISCANO CUEVAS MIGDALIA GISELA, quién expuso: “Bueno lo que yo se fue Lo que me contó mi hermana Zulay que mi otras hermana Senovia se había quedado en la casa de ella mi sobrina Yormary y ellos habían ido para los carritos y de ahí mi sobrina Yormary desapareció y ese otro día en la mañana yo vi a mi sobrina en casa de Juan López que vive al frente de mi casa en el Barrio Medero”. Cursante en el folio 15 del presente causa

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Tribunal considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de YORMARI CAROLINA MEJIAS LISCANO por una parte, y por la otra se incorporó actuaciones que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de YORMARI CAROLINA MEJIAS LISCANO de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la representante legal de la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1,



Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,



Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

Stría






1C-1449-06