REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 12 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 22
CAUSA Nº 1C-1450-06
JUEZ: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABG JOSÉ JESÙS TORRES LEAL
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del establecimiento comercial SANDRITAS . Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:




PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 04-08-2003, a través de denuncia formulada por el ciudadano MENDEZ QUEVEDO ORLANDO JOSE, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Estatal quien expuso; “…Yo me encontraba trabajando normalmente en la tienda /perfumería) Sandritas, eran aproximadamente doce y media de la tarde, del día de ayer domingo 03-08-2003, de repente entraron dos sujetos, portando armas de fuego (pistolas), de color plateadas, sometieron a todos los que estábamos allí y se llevaron aproximadamente 1.500.000 bolívares en efectivo, tres celulares que estaban a la venta, uno Gitran, valorado en 574.200 bolívares, uno Sansumg Ojo Azul valorado en 765.000 bolívares y el otro motorota de tercera generación 939.600 bolívares, los tipos llegaron a pie, pero no escuche ningún ruido de carro o moto cuando salieron, esto todo. Cursa inserto al folio 01 del presente expediente. Valorado.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Inspección Técnica N° 1.150 de fecha 04 de Agosto de 2003, suscrita por los Funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada en la carrera cinco entre calles diecinueve y veinte establecimiento comercial perfumería Sandrita Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 04.

2.- Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Detective Ramón Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada sobre bienes no recuperados, cursante al folio 08.

3.- Entrevista al ciudadano LEONARDO ALFREDO SAAB MOMTILLA, rendida en fecha 06-08-2.003 rendida por ante el órgano de investigación penal y en la que expuso entre otros hechos lo siguiente: “Soy depositario de de la tienda Sandrita ubicada en esta ciudad y el día domingo pasado como a las dos y treinta de la tarde se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y nos sometieron a todos bajo amenaza de muerte, nos metieron al depósito y nos revisaron apuntando al gerente y le manifestó que abriera la caja fuerte y entregó lo que habría ..,. Entró la otra persona que es como menor y empezó a pedir celulares se llevaron como tres….”

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Tribunal considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por una parte, y por la otra no se incorporó actuaciones que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del establecimiento comercial SANDRITAS, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y déjesele. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1



Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,



Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría



1C-1450-06
CZVL/Violeta.