REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 12 de Julio de 2006
Años: 195° y 147°

N° 23
CAUSA Nº 1C-1.500-06
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABOG. ASDRUBAL ROMERO SILVA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO
DEFENSOR PÚBLICO JOHANA JOSEFINA CORNIELES CANELÓN
ABOG. PAÚL ABREU
VICTIMA: MONTAÑA MONTAÑA MARÍA DEL CARMEN
DELITO:
SECRETARIA: CONTRA LAS PERSONAS
ABOG. DANIA LEAL
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Humberto Antonio Sequera, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensor y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído a la imputada quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:

PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 20/10/2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. La cual quedo signada bajo el N° G-861.156, en virtud de acta Policial suscrita por el funcionario Jorge Morón, por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, resultando victima la ciudadana MONTAÑA MONTAÑA MARÍA DEL CARMEN, e imputado JOHANA JOSEFINA CORNIELES CANELÓN. …”. Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1. Denuncia de fecha 20/10/2004 de la ciudadana MONTAÑA MONTAÑA MARÍA DEL CARMEN, quien expuso “vengo a denunciar a Johana Josefina Cornieles Canelón, quien el día sábado a las 7:00 horas de la noche me corto en el brazo izquierdo en un bisturí motivado a que yo tengo un hijo del hombre con quien ella vive y yo antes era quien vivía con el pero lo cela todavía de mi. Es todo.”.
2. Comunicación N° 6889: de fecha 20/10/2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare dirigida a, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, remitiendo denuncia signada bajo el N° G-861.156.
3. Inspección N° 1286: de fecha 20/10/2004, suscrita por los funcionarios Agentes Juan Carlos Tello y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
4. Acta Policial: de fecha 20/10/2004, suscrita por el Funcionario Agente Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.
5. Reconocimiento Medico Legal N° 1.165: de fecha 19/10/2004, suscrita por el Medico Forense de Guardia Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
6. Acta de Investigación Penal: de fecha 25/10/2004, suscrita por el Funcionario Agente Enrique León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.
7. Comunicación N° 1.129: de fecha 20/10/2004, emanada del Jefe Sala de Substanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare dirigida al Jefe del Área de Técnica Policial.
8. Comunicación N° 1.409: de fecha 20/10/2004, emanada del Jefe del Área de Técnica Policial dirigida al Jefe Sala de Substanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, este Tribunal considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para la cual se ha establecido una pena de arresto en su término medio de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS , siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de UN (1) AÑO, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 16 de Octubre de 2004, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de UN (1) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DÌAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana MONTAÑA MONTAÑA MARÍA DEL CARMEN extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la la ciudadana MONTAÑA MONTAÑA MARÍA DEL CARMEN, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y 108 ordinal 6° del Código Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.

Strio.
CZVL/Jhon
1C-1.500-06