REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 12 de julio de 2006
Años 196° y 147°

N° 24
CAUSA N° 1C-1538-06

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ

IMPUTADOS LUIS RAMON SOTO YEPEZ

DEFENSOR PRIVADO Abg. Ángel Añez


ACUSADORA: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. GLADYS BALLESTEROS
DELITOS HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y TIPO BASICO

SECRETARIO Abg. DANIA LEAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. GLADYS BALLESTEROS, contra el imputado Luís Ramón soto Yépez, venezolano, mayor de edad,. Natural de Guanarito estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-12-1954, hijo de Nicolás Soto Vásquez soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.294 y residenciado en la Urbanización Guanaguanare, calle 5, casa Nº 498, Manzana 5 Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numerales 1° y 2° todos del Código penal vigente, en perjuicio, de Alejandro José Astudillo, Alejandra Florentina Astudillo y Rosa Antonia Yucci Arzaga, escuchado a cada una las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

La Representación Fiscal, imputa al ciudadano: Luís Ramón soto Yépez; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numerales 1° y 2° todos del Código penal vigente, en perjuicio, de Alejandro José Astudillo, Alejandra Florentina Astudillo y Rosa Antonia Yucci Arzaga, con motivo de la colisión de vehículos ocurrido en fecha 25-12-2.005, en la carretera Guanare Guanarito, kilómetro 22, cerca de la Finca La Gomera, del municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde se registró una persona fallecida, quien en vida respondiera al nombre de Alejandro José Astudillo, y tres personas lesionadas que son las ciudadana Rosa Antonia Yucci Arzaga, la menor Alejandra Florentina Astudillo, y Luís Ramón Soto, contra quien existen suficientes elementos de convicción que dicho imputado invadió con el vehículo automotor que conducía, clase Camión, tipo volteo, color Beige, placas 314-PAX, el canal vial por el cual se desplazaban las victimas, quienes al verse de frente con el Camión Volteo, la conductora del vehículo automotor procedió a esquivarlo, pero infructuosamente colisionan de forma frontal por el lado derecho, provocando de esta manera el accidente de tránsito, volcando el mismo, con las consecuencias antes señalada, el cual por apreciación objetiva del funcionario actuante que levantó el procedimiento de tránsito terrestre S/1ro (TT) JUSTO ANTONIO BARRIOS, dicha colisión se produjo por imprudencia del primer conductor (invadir canal de circulación”.

Como elementos de convicción recavados en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 26-12-05, suscrita por el funcionario actuante S/1RO (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre número 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Apertura del Procedimiento de Tránsito Terrestre N° 294-251205, relacionado con una “Colisión entre vehículos y Vuelco, con un muerto (01) y Lesionados (03), ocurridos en la carretera Guanare Guanarito, kilómetro 22, cerca de la Finca La Gomera, del municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde aparecen involucrados los vehículos 1.- Camión de Carga, Placas 314-PAX, marca Chevrolet, modelo C-600, tipo Volteo, color Beige, año 1980, Conductor Luís Ramón Soto Yépez, C.I. 4.239.294, 2.- Rustico particular, placas JAM- 656, Marca Jeep, modelo C-J5 tipo techo duro, color verde y blanco , año 1973, conductor Rosa Antonia Yucci Arzaga , C.I. N° 13.960.893.
2.- Informe y Croquis demostrativo del accidente, de fecha 26-12-05, suscrita por el funcionario actuante S/1RO (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de vigilancia de Transito Terrestre número 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de la COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO , CON MUERTO (01) y LESIONADOS (03), ocurrido en la carretera Guanare Guanarito, kilómetro 22, cerca de la Finca La Gomera, del municipio Papelón del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 26-12-05 suscrita por el funcionario actuante S/1RO (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de vigilancia de Transito Terrestre número 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de de las diligencias previas para el reconocimiento y levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSE ASTUDILLO, C.I. 8.369.120, en presencia de los testigos ANIBAL CANELONES titular de la cédula de identidad N° 10.635.681, ANDRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.723.467; y NELSON PEÑALOZA, C.I. 15.672.770, para su traslado inmediato hasta la Morgue del Hospital Dr Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare; a los fines de la practica de la Necropsia de Ley….”
4.- Acta de Avalúo Nº 001230, de fecha 26-12-2005, suscrita por el experto valuador, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadana JOSE VENANCIO RODRIGUIEZ A, efectuada al vehiculo automotor, clase camión de carga, placas 314 –PAX, marca Chevroltet, modelo C- 600, tipo volteo, color beige, año 1980, serial de Carrocería C16DAAV214050, conducido por el ciudadano LUIS RAMON SOTO YEPEZ dejando constancia de los daños materiales que ha sufrido el referido vehículo automotor, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( 6.980.000,00).
5.- Acta de entrevista a la ciudadana Rosa Antonia Yucci Arzaga, identificada con cédula N° 13.960.893, de fecha 27-12-2.005, rendida por ante la Oficina Procesadora de accidentes de tránsito terrestre con sede en esta ciudad, quien entre otros hechos señalo lo siguiente: “…El día 25 de Diciembre aproximadamente a las diez de la mañana, me dirigía con mi esposa y con mi beba hacia guanarito en el sector La Gomera, viene un volteo quitándome la derecha, evadí hacia la izquierda para evitar el impacto, sin embargo pudo alcanzar el Jeep y nos impactó…”.
6.- Acta de Avalúo Nº 001145, de fecha 28-12-2005, suscrita por el experto valuador, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadana JOSE VENANCIO RODRIGUIEZ A, efectuada al vehículo Rustico particular, placas JAM- 656, Marca Jeep, modelo C-J5 tipo techo duro, color verde y blanco , año 1973,serial de carrocería 6305014282022 conducido por la ciudadana Rosa Antonia Yucci Arzaga , C.I. N° 13.960.893, dejando constancia de los daños materiales que ha sufrido el referido vehículo automotor, asciende a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (8.980.000,00).
7.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 97700-057-1610, de fecha 26-12-2005, suscrita por el Medico Forense experto profesional Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al departamento de Medicina Legal Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, efectuado al ciudadano LUIS RAMON SOTO YEPEZ, C.I. 4.239.294, el cual arrojó el siguiente resultado TRAUMATISMO GENERALIZADO LEVE, ESCORACIONES A NIVEL ESCAPULAR DERECHO y EN AMBAS RODILLAS, Estado General Buenas condiciones, tiempo de curación 08 días de carácter leve.
8.- ACTA DE DEFUNCION N° 580 de fecha 04-01-2006, suscrito por la Jefe encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente autorizada por la Resolución N° 003 año 2005, Estado Portuguesa,, emitido por el alcalde , donde deja constancia que en los libros de Registro civil de Defunciones llevados por ante ese Despacho durante el año Dos mil cinco, en el tomo II, folio 96 fte, se asentó “ que el día Veinticinco de Diciembre de Dos mil cinco, falleció en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, el ciudadano ALEJANDRO JOSE ASTUDILLO. C.I. 8.369.120; a consecuencia de Accidente de Tránsito, según certificación Medica firmada por el Dr. Cesar Somoza y que su deceso fue consecuencia de Accidente Abdominal, Traumatismo Cráneo Encefálico Severo.
9.-INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-057-1630, de fecha 29-12-2005, suscrito por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito adscrito al departamento de Medicina Legal Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, efectuado a la menor ALEJANDRA FIRONTINA ASTUDILLO, de (01) año de edad, el cual arrojó el siguiente resultado TRAUMATISMO GENERALIZADOS CRANEO ENCEFALICO MODERADO, TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO NO COMPLICADO. FRACTURA 1/3 MEDIO DE CLAVICULA IZQUIERDA, TRAUMATISMO DE MIEMBRO INFERIORES CON FRACTURA DE 1/3 DISTAL FEMUR IZQUIERDO. FRACTURA NO DESPLAZADA ACTUALMENTE CON EPICA DE YESO IZQUIERDO. ESCORACIONES MULTIPLES Estado General: Malas Condiciones, tiempo de curación 02 meses, carácter Grave.
10.-INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-057—1631, de fecha 29-12-2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma adscrito al departamento de Medicina Legal Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, efectuado a la ciudadana ROSA AUROVIA YUCCE ARZAGA, cédula de identidad N° 13.960.893, el cual arrojó el siguiente resultado TRAUMATISMO GENEARALIZADO. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE. ESCORACIONES EN CARA , MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES. HERIDA CONTUSA EN HOMBRO DERECHO, estado Genera. Regulares condiciones, tiempo de curación 15 días carácter moderado.

SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De igual manera el Ministerio Público ofertó como elementos de pruebas los siguientes:

1.- DECLARACIONES DE EXPERTOS:

1.1.-Experto Dr. Fran Burgos Vielma , Médico forense, experto profesional 1 adscrito o al departamento de Medicina Legal Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en relación con los reconocimientos médicos Nº 97700-057-1610, de fecha 26-12-2005, efectuado al ciudadano LUIS RAMON SOTO YEPEZ, C.I. 4.239.294, N° 9700-057-1630, de fecha 29-12-2005, efectuado a la menor ALEJANDRA FIRONTINA ASTUDILLO, de (01) año de edad y N° 9700-057—1631, de fecha 29-12-2005, efectuado a la ciudadana ROSA AUROVIA YUCCE ARZAGA, cédula de identidad N° 13.960.893, necesaria y pertinente a los fines de determinar el tipo de las lesiones sufridas por las victimas y demostrar la responsabilidad y culpabilidad como establecer la penalidad correspondiente.
1.2.- Experto JOSE VENANCIO RODRIGUEZ A, experto valuador, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del acta de Avaluó Nº 001230 de fecha 26.-12-2005 y Nº 001145 de fecha 28-12-2005, practicada a los vehículos siniestrados, necesaria y pertinente a los fines de establecer la responsabilidad y culpabilidad del imputado.

2.-TESTIMONIALES:

2.1.- Declaración del funcionario S/1RO (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre número 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en relación con las siguientes actuaciones:
I.- Acta Policial de fecha 26-12-05 donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Apertura del Procedimiento de Tránsito Terrestre N° 294-251205, relacionado con una “Colisión entre vehículos y Vuelco, con un muerto (01) y Lesionados (03), ocurridos en la carretera Guanare Guanarito, kilómetro 22, cerca de la Finca La Gomera, del municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde aparecen involucrados los vehículos 1.- Camión de Carga, Placas 314-PAX, marca Chevrolet, modelo C-600, tipo Volteo, color Beige, año 1980, Conductor Luís Ramón Soto Yépez, C.I. 4.239.294, 2.- Rustico particular, placas JAM- 656, Marca Jeep, modelo C-J5 tipo techo duro, color verde y blanco , año 1973, conductor Rosa Antonia Yucci Arzaga , C.I. N° 13.960.893;
II.- Informe y Croquis demostrativo del accidente, de fecha 26-12-05, suscrita por el referido funcionario, donde deja constancia de la COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO , CON MUERTO (01) y LESIONADOS (03), ocurrido en la carretera Guanare Guanarito, kilómetro 22, cerca de la Finca La Gomera, del municipio Papelón del Estado Portuguesa.
III.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 26-12-05 suscrita por el funcionario mencionado donde deja constancia de de las diligencias previas para el reconocimiento y levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSE ASTUDILLO, C.I. 8.369.120.
2.2.- Declaración de la ciudadana ROSA ANTONIA YUCCI ARZAGA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacida en fecha 02-04-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.893, residenciada en la carrera 9, casa s/n Barrio El Cafetal, Guanarito estado Portuguesa, por cuanto es Victima y testigo presencial y necesaria para demostrar la responsabilidad del ciudadano LUIS RAMON SOTO YEPEZ, quien con su impericia produjo la colisión con volcamiento.

3.- DOCUMENTALES:
Para ser incorporados previa exhibición y reconocimiento en su contenido, durante el juicio Oral y Público.
3.1.- Informe y Croquis demostrativo del accidente, de fecha 26-12-05, suscrita por el funcionario actuante S/1RO (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de vigilancia de Transito Terrestre número 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de la COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO , CON MUERTO (01) y LESIONADOS (03), ocurrido en la carretera Guanare Guanarito, kilómetro 22, cerca de la Finca La Gomera, del municipio Papelón del Estado Portuguesa.
3.2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 26-12-05 suscrita por el funcionario actuante S/1RO (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de vigilancia de Transito Terrestre número 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de de las diligencias previas para el reconocimiento y levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSE ASTUDILLO, C.I. 8.369.120, en presencia de los testigos ANIBAL CANELONES titular de la cédula de identidad N° 10.635.681, ANDRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.723.467; y NELSON PEÑALOZA, C.I. 15.672.770, para su traslado inmediato hasta la Morgue del Hospital Dr Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare; a los fines de la practica de la Necropsia de Ley….”
3.3.- CERTIFICACION MÉDICA de fecha 25-12-2005 Suscrita por el Dr. Cesar Somoza Adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraá , de esta ciudad, donde certifica que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.369.120, falleció en accidente de Tránsito A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE ABDOMINAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO.
3.4.- ACTA DE DEFUNCION N° 580 de fecha 04-01-2006, suscrito por la Jefe encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente autorizada por la Resolución N° 003 año 2005, Estado Portuguesa,, emitido por el alcalde , donde deja constancia que en los libros de Registro civil de Defunciones llevados por ante ese Despacho durante el año Dos mil cinco, en el tomo II, folio 96 fte, se asentó “ que el día Veinticinco de Diciembre de Dos mil cinco, falleció en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, el ciudadano ALEJANDRO JOSE ASTUDILLO. C.I. 8.369.120; a consecuencia de Accidente de Tránsito, según certificación Medica firmada por el Dr. Cesar Somoza y que su deceso fue consecuencia de Accidente Abdominal, Traumatismo Cráneo Encefálico Severo.

El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación a los fines de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado Luís Ramón soto Yépez, de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numerales 1° y 2° todos del Código penal vigente. Así mismo solicitó medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves sufridas por el ciudadano Luis Ramón Soto Yépez, de conformidad con el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA INDIRECTA
Presente en la audiencia la víctima ciudadana Rosa Antonia Yucci Arzaga, venezolana, mayor de edad, nacida en Valencia Estado Carabobo, en fecha 02-04-76, viuda, residenciada en Mesa de Cavaca, Barrio la Guajira, diagonal a la cancha, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 13.960.893,se le cedió el derecho de palabra a y expuso: “Esa noche estaba de guardia en el ambulatorio Centro Materno, él era medico, había culminado su guardia a las siete de la noche y nos dirigíamos hacia Guanarito, porque la residencia la teníamos allá en Guanarito, cuando íbamos el volteo se nos fue de frente, yo le esquive pero siempre nos logro dar por el guardafango del lado derecho, mi esposo llevaba la bebe cargada, yo conducía el vehículo, cuando el vehículo se estacionó, él ya estaba muerto, el murió en el sitio, yo me vine para el hospital con mi bebe herido, el señor en ningún momento nos prestó auxilio, es todo”.
CUARTO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano LUIS RAMON SOTO YEPEZ manifestó: “No querer declarar”
A continuación se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa en la oportunidad procesal interpuso formal escrito de oposición de conformidad con el numeral 1º del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber inobservado la vindicta publica en su escrito de acusación, los requisitos formales del ordinal 1º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos formales que se debieron cumplir en el escrito acusatorio y que observando con detenimiento, se observó que los datos identificatorios que no fueron subsanados de manera verbal por la vindicta publica en esta sala de audiencia, no concuerdan en nada con mi defendido, siendo entonces mi defendido persona distinta con la que se pretende ejercer la acción de un hecho, como tampoco pudo identificar los datos de sus defensores, indudablemente tal objeción conduce por imperativo del articulo 330 solicitar esta defensa en base a esa dirección y control que ejerce el Juzgado de control, solicitar al Ministerio Publico, por existir defecto de formas, subsanar el acto conclusivo; igualmente ésta defensa propuso que por haberse omitido el segundo 2º numeral del articulo 326 en relación que en el acto conclusivo, no se desprende la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, igualmente esta defensa opone la excepción antes indicada debido a que del acto conclusivo, se puede presenciar en su capitulo 3, denominado por la vindicta publica como los elementos de convicción o los fundamentos de imposición, no las realizó de manera motiva, como lo prevé el numeral 3º del articulo 326 ejusdem, la cual son ayuna en el acto conclusivo. Así mismo por disposición del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pasa a solicitar formalmente la desestimación de unos medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico, en relación a que se incorporen por su lectura, informe y croquis Demostrativo, de fecha 26-12-2005, suscrito por el funcionario Justo Antonio Barrios, por considerar que la incorporación por su lectura de ese medio probatorio, no puede ser sustituido por la declaración del funcionario Justo Antonio Barrios, en relación a la acta policial que riela al folio 1, mal puede admitirse por su lectura dicha acta, igualmente solicito que se desestime la incorporación por su lectura, la certificación medica, de fecha 25-12-2005, suscrita por el Dr. Cesar Somaza, por cuánto la declaración del mismo fue propuesta en esta audiencia como un testigo, pudiendo el funcionario acudir al Juicio Oral y Público y rendir su declaración en cuanto a dicha certificación; ahora bien hechas estas consideraciones, en cuanto a la imposición de medidas cautelares solicitas por la Fiscal del Ministerio Público, ciertamente mi defendido a cumplido a cabalidad con el proceso, considera esta defensa que se le podría imponer presentar por ante el tribunal cada mes, a los fines de asegurar el proceso, por ultimo ofrezco como medios de pruebas de conformidad con el numerales 7 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los ciudadanos José Vertilio Pimentel Terán y Nelson Eugenio escalona Jiménez, por ser sus testimoniales idóneo y necesario ante un eventual Juicio Oral y Público, es todo”
QUINTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

El Tribunal observa, en primer lugar, la parte defensora alega que la acusación no reúne los requisitos establecidos en la normativa legal basado en la siguiente argumentación: “…por haber inobservado la vindicta publica en su escrito de acusación, los requisitos formales del ordinal 1º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos formales que se debieron cumplir en el escrito acusatorio y que observando con detenimiento, se observó que los datos identificatorios que no fueron subsanados de manera verbal por la vindicta publica en esta sala de audiencia, no concuerdan en nada con mi defendido, siendo entonces mi defendido persona distinta con la que se pretende ejercer la acción de un hecho, como tampoco pudo identificar los datos de sus defensores, indudablemente tal objeción conduce por imperativo del articulo 330 solicitar esta defensa en base a esa dirección y control que ejerce el Juzgado de control, solicitar al Ministerio Publico, por existir defecto de formas, subsanar el acto conclusivo; igualmente ésta defensa propuso que por haberse omitido el segundo 2º numeral del articulo 326 en relación que en el acto conclusivo, no se desprende la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, igualmente esta defensa opone la excepción antes indicada debido a que del acto conclusivo, se puede presenciar en su capitulo 3, denominado por la vindicta publica como los elementos de convicción o los fundamentos de imposición, no las realizó de manera motiva, como lo prevé el numeral 3º del articulo 326 ejusdem, la cual son ayuna en el acto conclusivo. Así mismo por disposición del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pasa a solicitar formalmente la desestimación de unos medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico, en relación a que se incorporen por su lectura, informe y croquis Demostrativo, de fecha 26-12-2005, suscrito por el funcionario Justo Antonio Barrios, por considerar que la incorporación por su lectura de ese medio probatorio, no puede ser sustituido por la declaración del funcionario Justo Antonio Barrios, en relación a la acta policial que riela al folio 1, mal puede admitirse por su lectura dicha acta, igualmente solicito que se desestime la incorporación por su lectura, la certificación medica, de fecha 25-12-2005, suscrita por el Dr. Cesar Somaza, por cuánto la declaración del mismo fue propuesta en esta audiencia como un testigo, pudiendo el funcionario acudir al Juicio Oral y Público y rendir su declaración en cuanto a dicha certificación;, examinada la acusación presentada, se tiene que en fecha 06-07-2.006, el mismo el Ministerio Público presentó escrito en el que subsana las omisiones en cuanto a la identificación del imputado y la indicación y ofrecimiento de las pruebas fundamentos de dicha imputación, así como la relación de los elementos de convicción que la motivan, esto último no requiere con la precisión indicada por la defensa de una motivación exhaustiva en cuanto a su vinculación con el hecho basta con su enumeración, tal y como la ha sentado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2.005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, la cual dictaminó que: “…en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”, (Subrayado nuestro). Rionero &Bustillos. Maximario Penal. Pag. 323; por lo tanto no es menester que el Ministerio Público indique fehacientemente los elementos que demuestren la responsabilidad de los imputados, basta como lo señala la sentencia antes citada, que con el material aportado por el Ministerio Público se determine la probabilidad en cuanto a la participación de los imputados. Así se tiene del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, las cuales son estimados por este Juzgado no sólo para la demostración de la posible participación del imputado en el hecho, el cual a su vez queda demostrado con el Informe y Croquis demostrativo del accidente, de fecha 26-12-05, suscrita por el funcionario actuante S/1RO (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de vigilancia de Transito Terrestre número 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de la COLISION ENTRE VEHICULOS Y VUELCO , CON MUERTO (01) y LESIONADOS (03), ocurrido en la carretera Guanare Guanarito, kilómetro 22, cerca de la Finca La Gomera, del municipio Papelón del Estado Portuguesa, del cual queda evidenciado que en efecto el imputado conducía el vehículo clase camión de carga, placas 314 –PAX, marca Chevrolet, modelo C- 600, tipo volteo, color beige, año 1980, serial de Carrocería C16DAAV214050, en sentido Guanarito- Guanare e invade el canal de circulación del vehículo Rustico particular, placas JAM- 656, Marca Jeep, modelo C-J5 tipo techo duro, color verde y blanco , año 1973,serial de carrocería 6305014282022 conducido por la ciudadana Rosa Antonia Yucci Arzaga, produciéndose la muerte del ciudadano ALEJANDRO JOSE ASTUDILLO, C.I. 8.369.120, y lesiones a conductora del vehículo identificado con el N° 2 en el croquis y de su menor hija ALEJANDRA FIRONTINA ASTUDILLO, medios probatorios ofrecidos y relacionados precedentemente, las cuales, al haber indicado la parte acusadora su necesidad y pertinencia, puesto que no es menester citar el fundamento de su incorporación al proceso igualmente se declaran ADMISIBLES POR SU UTILIDAD Y PERTINENCIA, tanto las pruebas de expertos, testimoniales y documentales, estos últimos excepto la certificación médica suscrita por el Dr. Cesar Somaza, al considerar que no se trata de las documentales previstas en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte defensora en su oportunidad legal constituidas por testimoniales de los ciudadanos José Vertilio Pimentel Terán y Nelson Eugenio escalona Jiménez, por ser idóneos y necesarios ante un eventual Juicio Oral y Público ya que tienen el carácter de testigos presenciales se declaran igualmente admisibles y pertinentes.


SEXTO

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:
1) Declara sin lugar la excepciones opuestas por la defensa, en cuanto a los defectos de forma a que adolece el escrito acusatorio y en consecuencia Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Luis Ramón Soto Yépez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numerales 1º y 2º todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Alejandro José Astudillo, Alejandra Florentina Astudillo y Rosa Antonia Yucci Arzaga.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente la prueba documental de la certificación medica, suscrita por el Dr. Cesar Somaza.

3) Declara el Sobreseimiento de las Lesiones Leves sufridas por el ciudadano Luis Ramón Soto Yépez, de conformidad con el Artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez hecho dicho pronunciamiento el Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.

Vista la manifestación del acusado se Ordena:

4) Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado Luis Ramón Soto Yépez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numerales 1º y 2º todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Alejandro José Astudillo, Alejandra Florentina Astudillo y Rosa Antonia Yucci Arzaga.

5) Declara con lugar el petitorio del fiscal del Ministerio Publico, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia se le impone la medida prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazo, por el lapso de tres (3) meses.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.




1C-1538-06
CZVL/prodi