REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 13 de julio de 2006
Años 196° y 147°
N° 29
CAUSA N° : 1C-1514-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Asdrúbal Romero Silva, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO : Salgado Rivera Bolívar Cipriano
DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Rosalba Rodríguez
VICTIMA : El estado Venezolano.
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Intervención en Zona Protectora

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Penal del ambiente y artículo 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Intervención en zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal Ambiente, en perjuicio de estado Venezolano, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora e imputado, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que: .

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con vista al tener conocimiento el Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Punto de Control fijo Papelón de la Guardia Nacional del Hecho punible, donde figuran como imputado SALGADO RIVERA BOLIVAR CIPRIANO y como Victima El estado Venezolano, hecho ocurrido en el Fundo El Porvenir, ubicado en el sector La Campiña del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de marzo de 2001, suscrita por el funcionario Armando José Delgado, adscrito al Comando Regional N° 4 Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional, practicado en la finca El Porvenir sector La Campiña del Municipio Papelón en el que se hace constar de la quema de tres hectáreas de vegetación medina y baja sin la correspondiente autorización.
2- Inspección Técnica Nº 041-01 de fecha 28 de marzo de 2001, suscrita por el Ingeniero Omar José Puentes, Asesor forestal del Comando Regional Nº 04 Destacamento 41 Primera Compañía guardia Nacional, practicada en la finca El Porvenir sector La Campiña del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en el que concluyó que la tala se realizó en una superficie aproximada de cuatro hectáreas afectando una superficie toral aproximada de 2.520 metros cuadrados pertenecientes a bosque natural no intervenido establecido en las márgenes del área afectada.

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, este Tribunal considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que efectivamente se produce la tala indiscriminada de la zona especial o ecosistema natural, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 28-03-2.001, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de cinco (5) años, un (1) mes y trece (13) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 19 ordinal 2 y 58 de la Ley Penal del ambiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, seguida contra el ciudadano SALGADO RIVERA BOLÍVAR CIPRIANO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 5° ejusdem concatenados con los artículos 19 ordinal 2 y 58 de la Ley Penal del ambiente. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.






CZVL/prodileida

1C-1514-06