REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de julio de 2006
Años: 196° y 147°


N° 28

1CS-4232-06

Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que plantea como solicitud que se le acuerde la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANKLIN GRATEROL Y EUSEBIO ARROYO; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que “…se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados GRATEROL RIVAS FRANKLIN JOSE venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de deposito de la empresa “Puig”, titular de la cedula de identidad Nª V-12.008.186, residenciado en la Urbanización la Comunidad Nueva, sector uno, casa Nª 15, Guanare estado Portuguesa, y ARROYO MEJIAS EUSEBIO DEL CARMEN, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1961, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nª V-8.068.264, residenciado en el Barrio el cementerio, calle 24, al final casa s/n, Guanare estado Portuguesa, el primero se desempeñarse como Jefe de Almacén del referido deposito y el segundo por ser señalado en la investigación como la persona que presuntamente actuaba como cómplice del antes mencionado, tal como se desprende de la denuncia presentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO TELLES SOTO, han sido los autores y participes del hecho cuya calificación provisional ha sido dada por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

El Ministerio Público fundamenta su solicitud con base a la situación fáctica ocurrida en fecha 01 de Junio del año en curso, cuando el ciudadano Oscar Alberto Telles Soto, en su condición de representante de la Compañía Mercaribe Outsourcing de Galletas Puig, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, con el fin de formular denuncia en la que entre otros aspectos manifiesta que en el almacén de dicha compañía ubicado en el centro Comercial Rusinca, galpón 15, de esta ciudad, se detecto un faltante de dos mil sesenta cajas de la mercancía, entre galletas de soda y galletas Maria selecta, siendo corroborado tal faltante a través de una auditoria realizada por el auditor de la empresa, determinándose de las iniciales diligencias de investigación penal la presunta responsabilidad de los ciudadanos GRATEROL RIVAS FRANKLIN JOSE venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de deposito de la empresa “Puig”, titular de la cedula de identidad N° V-12.008.186, residenciado en la Urbanización la Comunidad Nueva, sector uno, casa N° 15, Guanare estado Portuguesa, y ARROYO MEJIAS EUSEBIO DEL CARMEN, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1961, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V-8.068.264, residenciado en el Barrio el cementerio, calle 24, al final casa s/n, Guanare estado Portuguesa, el primero se desempeñarse como Jefe de Almacén del referido deposito y el segundo por ser señalado en la investigación como la persona que presuntamente actuaba como cómplice del antes mencionado, tal como se desprende de la denuncia presentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO TELLES SOTO.

Al efecto presentó como elementos de convicción los siguientes:

1.-Denuncia del ciudadano OSCAR ALBERTO TELLES SOTO, de fecha 01 de junio del año 2.006, expuesta por ante el Cuerpo de Investigación Penal.

2.-Acta Criminalística N° 644, de fecha 01 de Junio del año 2006, suscritas por los funcionarios OSNEY ZAMBRANO, LUIS TORRES, JEANMAR PUGAR Y HECTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare, en el lugar de los hechos.

3.- Acta Policial de fecha 01-06-2006, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare.

4.-Acta Criminalística N° 650, de fecha 02 de junio del año 2006, levantada por los funcionarios LUIS TORRES Y HECTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare, en el que se deja constancia de Inspección practicada a un vehículo automotor el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare.

5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2006, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare.

6.-Entrevista del ciudadano Contreras Duarte Marcos, de fecha 02 de junio del año 2006.donde entre otras cosas expone: “…yo tengo una pequeña ruta, de distribución de confitería, entre la población de ciudad Bolivia y Bum Bum estado Barinas, yo me surto de diferentes viajeros, que son los que llevan mercancía; hace aproximadamente dos meses se presento un viajero, procedente de la ciudad de Guanare, quien se me presento como vendedor de la empresa “Puig” y me manifestó que siempre le quedaban pedidos devueltos de galletas de soda y que si yo estaba interesado en comercializarlos, hablamos de precio y quedamos en que los pedidos devueltos él me los llevaría, para yo comercializarlos en mi red de distribución de confitería, me llevo mercancía como en cuatro o cinco oportunidades, pero a estas alturas no puedo contabilizarlos por unidades, ya que la mayor parte se había distribuido entre mis clientes, quedándome solo una pequeña parte que se las entregue a una comisión de la PTJ, de esta ciudad, quienes se presentaron hoy a mi residencia manifestándome que dicha mercancía era de procedencia ilegal, es todo”.

7.-Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-132-220 de fecha 02 de junio del año 2006, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare,.practicado a: clase camión Ford; modelo: F-350; año: 86; tipo: cava; color: blanco; placas: 33X-LAD; uso: carga.

8.- Entrevista de la ciudadana Nancy Mercedes Gomes Leonido, de fecha 07 de junio del año 2006.donde entre otras cosas expone: “…hace dos meses me di cuenta que había un retardo excesivo en la entrega de los pedidos, cuando lo normal es de dos días, yo me entrevisto con el ciudadano, FRANKLIN GRATEROL, quien es el jefe de almacén y este me dice que era porque se le había extraviado unas facturas, pero que las había recuperado, el día 30-05-2006, Franklin me informo que tiene un faltante de dos mil cajas en el almacén, yo me quede asombrada y le dije que lo mismo que me había contado se lo dijera al señor Telles, quien es jefe de ambos, fui al almacén y realice un inventario que corroboro dicha información, luego el señor Telles le informo lo sucedido a empresas Puig, que es la empresa a que prestamos servicio y la misma envió auditores que se encargaron de realizar otros inventarios que efectivamente determinaron la ausencia del dos mil treinta y nueve cajas de galletas el Sol y 50 cajas de galletas Maria, es todo”.

9.-Experticia de Regulación Real N° 9700-057-733 de fecha 08 de junio del año 2006, suscrita por el funcionario LUIS TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicada a 143 cajas de galletas Puig, tipo soda el sol enriquecida


SEGUNDO

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

TERCERO

Analizados los supuestos legales para la procedencia de la medida solicitada y consideradas las circunstancias de hecho sometidas a consideración de este Juzgado como fundamento fáctico del petitorio presentado por la representante del Ministerio Público, se aprecia en primer lugar que se encuentra establecida la comisión de un ilícito penal, en virtud de que de los actos de investigación contenidos en las actas procesales que han sido transcritas, se desprende que el que en el almacén de la Compañía Mercaribe Outsourcing de Galletas Puig ubicado en el centro Comercial Rusinca, galpón 15, de esta ciudad, se detecto un faltante de dos mil sesenta cajas de la mercancía, entre galletas de soda y galletas Maria selecta, siendo corroborado tal faltante a través de una auditoria realizada por el auditor de la empresa, denuncia presentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO TELLES SOTO y por la versión rendida por los ciudadanos Contreras Duarte Marcos y Nancy Mercedes Gomes Leonido se aprecia que estos fueron apropiados indebidamente por los imputados FRANKLIN GRATEROL Y EUSEBIO ARROYO, quienes no sólo sustrajeron en forma subrepticia los bienes y luego los comercializaron, hecho éste que se subsume inicialmente según lo solicitado por la representación fiscal, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, el cual es de acción pública, merece pena privativa de libertad y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; llenándose así el extremo del primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal.

Es de señalar, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar, en este caso de naturaleza privativa, no existen evidencias fundadas que permiten a este Juzgado determinar que opera el peligro de fuga y ello en razón a que, en primer lugar, se trata de un delito para el que se prevé una pena privativa de libertad, con un quantum que no sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una sustitutiva a la privación de libertad, no obstante no existen elementos de convicción que establezcan que se esta en presencia del peligro de fuga o de obstaculización puesto que ni siquiera se han citado a los imputados para presentar su correspondiente declaración y menos aún consta que se hayan negado a comparecer ante el órgano de investigación, razones por las que se declara Improcedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CUARTO

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones señaladas, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados FRANKLIN GRATEROL Y EUSEBIO ARROYO, anteriormente identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en dichas normas, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de Empresas Puig.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas
La Secretaria;


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,



CZV/hailin
Solicitud Nº 1CS-4232-06