REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de julio de 2006
Años 196° y 147°
N° 32
CAUSA N° : 1C-1536-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO : Pedro Oropeza Rodríguez
DEFENSOR PRIVADO : Abg. Helio Ramón Hidalgo
VICTIMA : El Estado Venezolano
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Intervención en Zona Protectora

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, exige que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora e imputado, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que: .

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente, con el acta policial de fecha 02 de junio de 2001, por el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 41 Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, dejó constancia de lo siguiente: “…, Hecho ocurrido en la finca “El Parcial” del Sector Pueblo Viejo Jurisdicción del Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presenta comisión del delito Intervención en Zona Protectora, al producirse la tala de aproximadamente veintiocho árboles de diferentes especies…, siendo el responsable de esta actividad el ciudadano donde figura como imputado Pedro Oropeza Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.574.011, residenciado en el caserío pueblo viejo, Municipio Unda Estado Portuguesa…”, al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de fecha 02-06-2001, del ciudadano Edmundo José Reinoso Alvarado, quien expuso;”…El señor Pedro Oropeza Rodríguez esta tumbando unos árboles de diferente especies, los cuales se encuentra dentro de una naciente de agua en la finca denominada el Parcial, propiedad de él mismo, ubicada en el caserío pueblo viejo.”(Folio 1 ).

2.- Acta Policial, de fecha 02 de junio de 2001, suscrita por el Funcionario Rivero Olivero Jesús, adscrito al Destacamento N° 41 Primera Compañía Tercer Pelotón Biscucuy Estado Portuguesa en el que se hace constar de la Inspección Ocular practicada constatándose la tala de los árboles en zona protectora, en el que a pesar de que se presentó autorización esta no ampara la tala de árboles. (Cursa inserto al folio 02 del presente expediente).

3.-Inspección Técnica N° 099, de fecha 21 de junio de 2001, suscrita por el Ingeniero Omar José Puentes, adscrito al destacamento N° 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional de esta ciudad de Guanare, en el cual deja constancia que se realizó Inspección Ocular en el sector Pueblo Los Bucares, Jurisdicción del Municipio Guanare…”Conclusión: La actividad antes citadas fue realizada sin autorización del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales y en contravención a Norma Técnicas, afectando área perteneciente a zona protectora de dos cauces de naturales, según lo establecido en el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal del Suelos Aguas y el Decreto 1.651 de fecha 05 de junio de l.991 …”.

4.- Declaración Testifical de la ciudadana Pérez Alicia del Carmen, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.510.915, y residenciada en el caserío Pueblo Viejo de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesada, rendida ante el Comando regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en fecha 02-06-2001, oportunidad en la que entre otros hechos dijo: “Yo vi al señor Pedro Oropeza cortando unos árboles en su finca llamada el parcial, que esta pegada a mi finca y donde el corto los árboles hay una naciente de agua, es todo…”

5.- Declaración Testifical del ciudadano Torres Yépez Juan Gabriel, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado en el caserío Pueblo Viejo de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 17.616.973, rendida ante el Comando regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en fecha 23-10-2001, oportunidad en la que entre otros hechos dijo: “ Yo vi que en la Finca del señor Pedro Oropeza estaban cortando unos árboles donde hay una naciente de agua, es todo”.

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que efectivamente se produce la tala indiscriminada de la zona especial o ecosistema natural, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 02-06-2.001, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de cuatro (4) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, cometido por el ciudadano Pedro Oropeza Rodríguez, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 19 ordinal 2 y 58 de la Ley Penal del ambiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido por el ciudadano Pedro Oropeza Rodríguez,, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 5° ejusdem concatenados con los artículos 19 ordinal 2 y 58 de la Ley Penal del ambiente. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.





CZVL/fe
1C-1536-06