REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°

N° 35

Causa No. 1C-1370-05

JUEZ DE CONTROL N° 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
IMPUTADOS : Danny José Villegas Díaz y
Asdrúbal Naol García Orozco
DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Rosalba Rodríguez
DEFENSOR PRIVADO : Abg. Ángel Añez
ACUSADOR : Abg. Rafael Enrique Vívenes
Fiscal Primero del Ministerio Público

DELITO : Tentativa de Estafa Agravada en
Grado de autoría y Complicidad.
Usurpación de Identidad
SECRETARIA : Abg. Dania Leal

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Abg. Rafael enrique Vívenes, Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos Danny José Villegas Díaz, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, nacido en fecha 27-09-75, titular de la cédula de identidad N° 12.894.457 y residenciado en la Urbanización Virgen de Coronota, calle F, casa N° 27, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Articulo 462 en concordancia con el articulo 463 numeral primero, concatenados con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 todos del Código Penal vigente en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio; y Asdrúbal Naol García Orozco venezolano, mayor de edad, natural del Sombrero Estado Guarico, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, nacido en fecha 16-07-83, titular de la cédula de identidad N° 16.714.428 y residenciado en Baraure 4, sector III, vereda 17, casa N° 05, Acarigua Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el Articulo 462 en concordancia con el articulo 463 numeral primero, concatenados con los artículos 80 primer aparte todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio y el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando:
“El señor Alayón Díaz Nemesio, recibió una llamada por parte de una persona que se hizo pasar por funcionario del INCE, una colaboración con motivo del aniversario por la cantidad de 200.00,00 bolívares, realizando dicha colaboración; posteriormente efectuó llamada al Ince preguntando por esa persona, donde le notificaron que esa persona no era funcionario de la referida Institución; en fecha 07-03-2.005 siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana recibió otra llamada telefónica de parte de una persona desconocida haciéndose pasar por funcionarios del Ministerio de producción y comercio, solicitando una colaboración que lo realizara en dos cheques, uno a nombre de M.P.C. y el otro a nombre de CONIPSA, cada uno por la cantidad de 25.000,00 bolívares, por tal motivo se traslada al Destacamento de la Guardia Nacional y formula su denuncia.
En fecha 07-03-05, LOS FUNCIOANRIOS Capitán De la Guardia Nacional VASQUEZ CALZADILLA ROGELIO, MT/3ra OCANDO ESCOBAR RAFAEL ALONSO, ST/1RA (GN) GÓMEZ OSMIR, C/1RO (GN) JULIO CASTILLO, C/2DO (GN) REINA MENDOZA, C/2DO (GN) ORTEGA LUIS IRENE y Distinguido (GN) BRICEÑO FERNÁNDEZ, luego de recibir la denuncia proceden a trasladarse hasta la zona industrial de esta ciudad, donde queda la empresa Discopoca, lugar fijado pro la persona que iba a retirar los cheques de la colaboración que realizaría la víctima, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde llegó un vehículo marca toyota, modelo Corola, color azul, donde se trasladaban tres ciudadanos, se estaciona frente a la referida empresa y se baja uno de los ocupantes que va en la parte derecha delantera, entra a la empresa donde es atendido por el ciudadano GONZALEZ BATUT MIGUEL, administrador de la mencionada compañía quien le hizo entrega de la colaboración de dos cheques haciéndole firmar dos recibos para dejar constancia de lo entregado, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente sale el ciudadano que retiró la colaboración montándose en el vehículo donde le hacía espera las otras dos personas, al salir de la empresa es interceptado por la comisión, detienen el vehículo y proceden de conformidad a lo previsto en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle inspección de personas y al vehículo encontrando dentro del vehículo dos sobres que contenían en su interior (Sobre N° 1) dos cheques serial N° 1028227686001 y 102847786000del Banco del Caribe por la cantidad de 25.000,00 bolívares emitidos al N° de Cuenta 01140351463510043242 pertenecientes a la empresa Discolpoca, a nombre de M.P.C. y CONIPSA, de fecha 07-03-2.005, (Sobre N° 2) Dos planillas signadas con el N° 0049-K, Estudio Laboral con logotipo del INCE, a nombre de la señora Victoria Dondi, marca o firma objeto del anuncio: Estación de Servicio “La Colonia”, dirección del anunciante sector la Colonia, Guanare, estado Portuguesa, detalle de la publicación tamaño ¼ de página, edición: Aniversario, por un valor de 100.000,00 bolívares, N° de ejemplares04,, descripción del anuncio según tarjeta adjunto, el sello presenta la siguiente descripción Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirección de Información INCE, con fecha 07-03-05, por lo que fueron aprehendidos de conformidad con el artículo 248 y se procedió a su identificación , encontrándosele al ciudadano Asdrúbal Naol García Orozco una cédula de identidad a nombre de Ortega Monsalve Carlos Alirio, CIV- 13.286.187y una constancia de presentación del circuito Judicial del área metropolitana de Caracas donde informa que cada 15 días debe presentarse en el Tribunal 4to de control según causa N° 660-04, Libro de Presentaciones N° 5 pagina N° 1905 y un celular marca Motorola INC, serial SJWFO167CE W1 034DA A1”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

1. Expertos:

1.1. Declaración del experto Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación con las Experticia Documentológica N° 9700-057-262, de fecha 09-03-2.005 practicada sobre una cédula de identidad laminada signada con el N° V-13.286.187 a nombre del ciudadano Ortega Monsalve Carlos Alirio la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia, características y originalidad del referido documento de identificación personal, el cual fue incautado en poder de uno de los imputados y a quien no le pertenece y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-057-261, de fecha 09/03/2005, sobre las evidencias documentológicas incautadas en el procedimiento consistentes en dos cheques serial N° 1028227686001 y 102847786000del Banco del Caribe por la cantidad de 25.000,00 bolívares emitidos al N° de Cuenta 01140351463510043242 pertenecientes a la empresa Discolpoca, a nombre de M.P.C. y CONIPSA; Tres planillas signada con el N° 0049-K, a nombre del cliente Señor Nemesio Alayón: marca o firma: Distribuidora de Lubricantes Portuguesa, con sello húmero correspondiente al INCE, fechado en Guanare 01-03-2.005;Dos planillas signadas con el N° 0049-K, Estudio Laboral con logotipo del INCE, a nombre de la señora Victoria Dondi, marca o firma objeto del anuncio: Estación de Servicio “La Colonia”, dirección del anunciante sector la Colonia, Guanare, estado Portuguesa; Dos comprobantes de recibos de la empresa Discolpoca por la cantidad por la cantidad de 25.000,00 bolívares cada uno por concepto de colaboración CONIPSA; y Ministerio de Producción y comercio donde recibe conforme Luis Orozco, CIV- 14.197.772 de fecha 07-03-2.005 y una tarjeta de invitación del Colegio Nacional de Inspectores de Producción y comercio, a nombre de Ángel González, CIV. 3.085.042, Barrio Las Flores, teléfono 2512095, cheques 27686001 y 47786000 la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia, características y originalidad de los referidos documentos, los cuales fueron incautados dentro de un sobre dentro del vehículo donde se trasladaban los imputados y los comprobantes de recibos mediante la cual se deja constancia de la colaboración hecha por la víctima debidamente firmada por uno de los imputados como recibido.

1.2. Declaración del experto Jorgen Luis Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación con las Experticia Documentológica N° 9700-057-274, de fecha 09-03-2.005 practicada sobre dos cheques serial N° 1028227686001 y 102847786000del Banco del Caribe por la cantidad de 25.000,00 bolívares emitidos al N° de Cuenta 01140351463510043242 pertenecientes a la empresa Discolpoca, a nombre de M.P.C. y CONIPSA; y dos muestras de escrituras manuscritas suministradas por los ciudadanos Alayon Díaz Nemesio y GONZALEZ BATUT MIGUEL para efectos del cotejo, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que los rasgos y trazos que constituyen los manuscritos y guarismos presentes en el texto del anverso y firmas de emisión y tipos ilegibles fueron realizadas por los mencionados ciudadanos, víctima y testigos de los hechos.

2. Declaración de no expertos:

2.1. Declaración de los funcionarios Capitán De la Guardia Nacional VASQUEZ CALZADILLA ROGELIO, MT/3ra OCANDO ESCOBAR RAFAEL ALONSO, ST/1RA (GN) GÓMEZ OSMIR, C/1RO (GN) JULIO CASTILLO, C/2DO (GN) REINA MENDOZA, C/2DO (GN) ORTEGA LUIS IRENE y Distinguido (GN) BRICEÑO FERNÁNDEZ, adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional la cuales son útiles, pertinentes y necesarias a los fines demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, la revisión del vehículo y la incautación de los documentos utilizados para cometer los hechos imputados.

2.2. Declaración del ciudadano Alayon Díaz Nemesio, extranjero, de 50 años de edad, soltero, gerente, titular de la cédula de identidad N° E-80.342.199, residenciado en la Urbanización Este II, Los Cortijos, casa N° 06 Guanare Estado Portuguesa, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados por tratarse de testigo presencial y víctima.

2.3. Declaración del ciudadano PÉREZ ORTEGANO RENE DANIEL ANTONIO, venezolana, soltero, jardinero, titular de la cédula de identidad N° 9.525.873, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 1, Casa S/ N° de Guanare Estado Portuguesa, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de tratarse de testigo presencial del hecho punible objeto del presente proceso penal.

2.4. Declaración del ciudadano GIMENEZ VALERA JESÚS ANTONIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.069.038, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de tratarse de testigo presencial de la aprehensión de los imputados.

2.5. Declaración del ciudadano GONZALEZ BATUT MIGUEL, venezolano, casado, Administrador de la empresa Discolpoca, titular de la cédula de identidad N° 3.085.042, residenciado en calle 04 Urbanización San Francisco, casa N° 125, Guanare Estado Portuguesa, la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de tratarse de testigo presencial.

3.- Igualmente ofreció las evidencias materiales incautadas discriminadas en el escrito acusatorio a los fines de su exhibición a los expertos testigos y víctimas.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LOS ABOGADOS DEFENSORES

En cumplimiento del debido proceso, los imputados se les impuso de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en forma individual en primer lugar al ciudadano Asdrúbal Naol García Orozco e interrogándolo si desea declarar, manifestó “No Querer declarar”. Acto seguido se impuso de igual forma al ciudadano Danny José Villegas Díaz de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestó “No Querer declarar”.

El abogado Defensor Privado ciudadano Ángel Añez en representación del ciudadano Asdrúbal Naol García Orozco, expreso lo siguiente:

“Esta defensa al analizar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y verificada su ratificación en forma oral en esta sala de audiencia, considera en primer lugar que los hechos atribuidos a mi representado son imprecisos, vagos en cuánto así se verifica de los hechos imputados a mi defendido, el ministerio publico señala que la victima recibe una llanada telefónica, la estructura narrativa es imprecisa en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pareciera y así lo ve esta defensa que ocurrieron dos hechos distintos en cuánto a modo tiempo, modo y lugar, en relación a esa indeterminación precisa, clara y circunstancias, esta defensa y el imputado no tiene claridad alguna para ejercer una oposición, por cuanto se impide conocer los elementos de convicción en cuanto al hecho atribuido; en cuanto a los fundamentos de la acusación solicito se inste al ministerio público para poder esta defensa ejercer una oposición técnica, como es delito de Tentativa de Estafa en Grado de Autoría, ya que de los elementos de convicción que obran en dicho acto conclusivo, no se desprenden los elementos de manera clara, precisa y circunstanciada, en que se funda el ministerio público para imputar el grado autoría de mi defendido, es decir de donde surgen los elementos de convicción incriminatorio de responsabilidad de mi defendido?, es por lo que solicito se inste al ministerio publico en relaciona a ello. Igualmente esta defensa en relación a la imputación a mi defendido por el delito de Usurpación, solicito se inste al ministerio publico, indique con precisión, cada uno de los elementos que lo llevaron determinar esa calificación jurídica, ya que en ningún momento en la declaración de la victima y de los testigos evacuados, se desprende que el ciudadano Asdrúbal Naol se haya identificado o haya usurpado una identificación, no tiene un sustento probatorio, ahora bien en cuánto el tema de esta audiencia, este defensa considera que existe una inconsistencia probatoria y deficiencia, al no demostrase en la etapa investigativa que algunos de estos ciudadano o mi defendido se identifico como funcionario del Ministerio de Producción y Comercio, donde la investigación del fiscal era corroborar si ellos habían solicitado una colaboración y verificar si mi defendido pertenece o no pertenece, recordemos que la carga de la prueba recae al Ministerio Público, como titular de la acción penal; dicho esto y vista la deficiencia o negligencia por parte del Ministerio Público, en cuanto a los actos de investigación para corroborar si fueron enviados oficios del Ministerio de Producción y Comercio y oficio Conexa, es decir el ministerio publico no tiene elementos de convicción para presentar ese acto conclusivo, razón por la cual rechazo, contradigo tales hechos y solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se puede atribuir a mi defendido, igualmente el ministerio publico solicitó que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta en su oportunidad legal a mi defendido, es por lo me opongo a la misma por cuánto el periodo de investigación ya ha concluido y es por lo que solicito se le otorgue una libertad plena, es todo”


Por su parte la Defensora Pública Abogada Rosalba Rodríguez en representación del ciudadano Danny José Villegas Díaz, expreso lo siguiente:

“Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico y al analizar las actuaciones, en primero lugar el ministerio público cuando presenta una acusación, debe presentarlo con una carga de prueba que todo ello va a determinar la responsabilidad o no de mi defendido, esta defensa observa claramente que el ministerio público no individualizo, no especifico el grado de participación que se le atribuye a cada uno de los imputados, ciudadana Juez mi representado era un taxista de Conde Express, (presentó a la vista constancia de la Línea Conde Express), a él simplemente lo utilizaron para realizar una carrera, así mismo hago saber que el Ministerio Público, para esclarecer debió presentar la declaración de la propietaria del vehículo ciudadana Yaquelin Arango o por lo menos ahondar mas en cuánto a los hechos, tampoco quedo plenamente demostrado de que delito se le enjuicia a mi representado, simplemente el ministerio público los presento con los demás ciudadanos, no especificó ni individualizó la responsabilidad de cada uno de ellos, ciudadana Juez solicito que por cuanto no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo debo informar que mi representado ha cumplido cabalmente con sus presentaciones y él me manifestó que no puede admitir un hecho que él no cometió, así mismo solicito que la acusación no debe ser admitida, al no determinar el grado de participación de mi defendido, careciendo de un defecto de forma, como es la individualización de participación de cada uno de los imputados, es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye la entidad delictiva denominada Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Autoría y Complicidad, así como Usurpación de Identidad previstos, y sancionados en los artículos 464 y 465 ordinal 1° concatenados con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3, y 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio del Estado Venezolano; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que han intervenido los Imputados, Danny José Villegas Díaz y Asdrúbal Naol García Orozco, los cuales fueron aprehendidos en fecha 07-03-05, por los funcionarios Capitán De la Guardia Nacional VASQUEZ CALZADILLA ROGELIO, MT/3ra OCANDO ESCOBAR RAFAEL ALONSO, ST/1RA (GN) GÓMEZ OSMIR, C/1RO (GN) JULIO CASTILLO, C/2DO (GN) REINA MENDOZA, C/2DO (GN) ORTEGA LUIS IRENE y Distinguido (GN) BRICEÑO FERNÁNDEZ, en la zona industrial de esta ciudad, domicilio de la empresa Discopoca, lugar fijado por la persona que iba a retirar los cheques de la colaboración que realizaría la víctima, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde cuando llegó un vehículo marca toyota, modelo Corola, color azul, donde se trasladaban tres ciudadanos, se estaciona frente a la referida empresa y se baja uno de los ocupantes que va en la parte derecha delantera, entra a la empresa donde es atendido por el ciudadano GONZALEZ BATUT MIGUEL, administrador de la mencionada compañía quien le hizo entrega de la colaboración de dos cheques haciéndole firmar dos recibos para dejar constancia de lo entregado, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente sale el ciudadano que retiró la colaboración montándose en el vehículo donde le hacía espera las otras dos personas, al salir de la empresa es interceptado por la comisión, detienen el vehículo y proceden de conformidad a lo previsto en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle inspección de personas y al vehículo encontrando dentro del vehículo dos sobres que contenían en su interior (Sobre N° 1) dos cheques serial N° 1028227686001 y 102847786000del Banco del Caribe por la cantidad de 25.000,00 bolívares emitidos al N° de Cuenta 01140351463510043242 pertenecientes a la empresa Discolpoca, a nombre de M.P.C. y CONIPSA, de fecha 07-03-2.005, (Sobre N° 2) Dos planillas signadas con el N° 0049-K, Estudio Laboral con logotipo del INCE, a nombre de la señora Victoria Dondi, marca o firma objeto del anuncio: Estación de Servicio “La Colonia”, dirección del anunciante sector la Colonia, Guanare, estado Portuguesa, detalle de la publicación tamaño ¼ de página, edición: Aniversario, por un valor de 100.000,00 bolívares, N° de ejemplares 04,, descripción del anuncio según tarjeta adjunto, el sello presenta la siguiente descripción Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirección de Información INCE, con fecha 07-03-05, siendo que el ciudadano al que se identificó como Asdrúbal Naol García Orozco, quien portaba el documento de identidad a nombre de Ortega Monsalve Carlos Alirio, CIV- 13.286.187 y quien por otro lado fue la persona que suscribió los recibos que la víctima emitió como constancia de haber hecho entrega de los referidos cheques que como colaboración le fue solicitada a la víctima y es a quien de la misma manera le encuentran en su poder dichos efectos cambiarios, lo que evidentemente hace presumir su responsabilidad en el hecho antes calificado y en el que la víctima afirmó como había sido objeto de la misma situación días antes y que nuevamente el día del hecho recibió llamada telefónica por una persona no identificada quien se hizo pasar como funcionario del Ministerio de Producción y comercio. Así mismo se tiene que con respecto al ciudadano Danny José Villegas Díaz, éste conducía el vehículo taxi en el que se desplazaban el imputado, vehículo éste que al efectuarle la correspondiente Inspección se encontró en su interior otras evidencias que el imputado Asdrúbal Naol García Orozco no acreditó como suyos y que igualmente hacen presumir su participación, si bien el ciudadano Danny José Villegas Díaz aparece como conductor del vehículo en el que se trasladaban los coimputados éste no acreditó durante la fase de investigación ningún elementos que permita determinar que no hubo concierto previo, lo que excluiría del dolo para la comisión del hecho, por lo que en principio se presume que éste facilitó la comisión del delito al trasladar a los imputados hasta la sede del compañía, donde el coimputado retiraría los cheques con los cuales se consumaría la estafa, todos estos señalamientos fueron esgrimidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la acusación, con lo cual esta Instancia considera que hizo los señalamientos en cuanto al grado de participación de cada uno de los imputados, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio planteado por la parte defensora del imputado Asdrúbal Naol García Orozco al indicar que se carece de fundamentación para acreditar que su defendido haya sido el autor de la estafa visto que no se determinó que éste haya sido el que hizo incurrir en error a la víctima o que haya ostentado una calidad simulada, obsérvese además como éste, según lo informado por el ciudadano González Batut Miguel, le hizo entrega de una invitación del Colegio Nacional de Inspectores de Producción y comercio, con el logo del Ministerio de Producción y comercio, lo que de alguna manera se relaciona con lo expuesto por la víctima en cuanto a que la colaboración le fue exigida por persona que se hizo pasar como funcionario de dicha institución. Asimismo se desestima el alegato expuesto de la parte defensora del imputado Danny José Villegas Díaz en cuanto a que no se haya individualizado la participación de su defendido en el hecho ya que éste sólo se limitó a trasladar a los ciudadanos visto el oficio que desempeña con el vehículo tipo taxi, dado que si bien la parte defensora presento en esta audiencia constancia respecto de la función desempeñada por el imputado, tal circunstancia no se acreditó ni se hizo valer como prueba en su oportunidad legal, y en el supuesto negado que éste se limitó a cumplir con su trabajo no se trajo a los autos elemento alguno que permita desestimar el concierto previo en cuanto a la comisión del hecho en sí, cierto es que el Ministerio Público tiene la carga de probar pero igualmente le asiste a la parte excepcionante demostrar la antitesis en que basa su pretensión, lo cual no hizo al menos en esta fase del proceso y en cuanto a su derecho a declarar el cual le fue otorgado oportunamente en el desarrollo de la audiencia manifestó no querer hacerlo, mal puede finalizado los pronunciamientos del Tribunal pretender ser declarado, cuando que inicialmente se negó a hacerlo. Así se declara.-

Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.- Acta de entrevista del ciudadano Alayon Díaz Nemesio, extranjero, de 50 años de edad, soltero, gerente, titular de la cédula de identidad N° E-80.342.199, residenciado en la Urbanización Este II, Los Cortijos, casa N° 06 Guanare Estado Portuguesa presentada por ante el Comando de la guardia Nacional, Destacamento N° 41en la que hizo saber entre otros hechos que recibió una llamada por parte de una persona que se hizo pasar por funcionario del INCE, una colaboración con motivo del aniversario por la cantidad de 200.00,00 bolívares, realizando dicha colaboración; posteriormente efectuó llamada al Ince preguntando por esa persona, donde le notificaron que esa persona no era funcionario de la referida Institución; en fecha 07-03-2.005 siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana recibió otra llamada telefónica de parte de una persona desconocida haciéndose pasar por funcionarios del Ministerio de producción y comercio, solicitando una colaboración que lo realizara en dos cheques, uno a nombre de M.P.C. y el otro a nombre de CONIPSA, cada uno por la cantidad de 25.000,00 bolívares, por tal motivo se traslada al Destacamento de la Guardia Nacional y formula su denuncia.

2.-Acta Policial de fecha de fecha 07-03-05, suscritas por los funcionarios Capitán De la Guardia Nacional VASQUEZ CALZADILLA ROGELIO, MT/3ra OCANDO ESCOBAR RAFAEL ALONSO, ST/1RA (GN) GÓMEZ OSMIR, C/1RO (GN) JULIO CASTILLO, C/2DO (GN) REINA MENDOZA, C/2DO (GN) ORTEGA LUIS IRENE y Distinguido (GN) BRICEÑO FERNÁNDEZ, quienes luego de recibir la denuncia proceden a trasladarse hasta la zona industrial de esta ciudad, donde queda la empresa Discopoca, lugar fijado pro la persona que iba a retirar los cheques de la colaboración que realizaría la víctima, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde llegó un vehículo marca toyota, modelo Corola, color azul, donde se trasladaban tres ciudadanos, se estaciona frente a la referida empresa y se baja uno de los ocupantes que va en la parte derecha delantera, entra a la empresa donde es atendido por el ciudadano GONZALEZ BATUT MIGUEL, administrador de la mencionada compañía quien le hizo entrega de la colaboración de dos cheques haciéndole firmar dos recibos para dejar constancia de lo entregado, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente sale el ciudadano que retiró la colaboración montándose en el vehículo donde le hacía espera las otras dos personas, al salir de la empresa es interceptado por la comisión, detienen el vehículo y proceden de conformidad a lo previsto en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle inspección de personas y al vehículo encontrando dentro del vehículo dos sobres que contenían en su interior (Sobre N° 1) dos cheques serial N° 1028227686001 y 102847786000del Banco del Caribe por la cantidad de 25.000,00 bolívares emitidos al N° de Cuenta 01140351463510043242 pertenecientes a la empresa Discolpoca, a nombre de M.P.C. y CONIPSA, de fecha 07-03-2.005, (Sobre N° 2) Dos planillas signadas con el N° 0049-K, Estudio Laboral con logotipo del INCE, a nombre de la señora Victoria Dondi, marca o firma objeto del anuncio: Estación de Servicio “La Colonia”, dirección del anunciante sector la Colonia, Guanare, estado Portuguesa, detalle de la publicación tamaño ¼ de página, edición: Aniversario, por un valor de 100.000,00 bolívares, N° de ejemplares04,, descripción del anuncio según tarjeta adjunto, el sello presenta la siguiente descripción Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirección de Información INCE, con fecha 07-03-05, por lo que fueron aprehendidos de conformidad con el artículo 248 y se procedió a su identificación , encontrándosele al ciudadano Asdrúbal Naol García Orozco una cédula de identidad a nombre de Ortega Monsalve Carlos Alirio, CIV- 13.286.187y una constancia de presentación del circuito Judicial del área metropolitana de Caracas donde informa que cada 15 días debe presentarse en el Tribunal 4to de control según causa N° 660-04, Libro de Presentaciones N° 5 pagina N° 1905 y un celular marca Motorola INC, serial SJWFO167CE W1 034DA A1 ”.

3.- Experticia Documentológica N° 9700-057-262, de fecha 09-03-2.005 practicada por el experto RAMÓN MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre una cédula de identidad laminada signada con el N° V-13.286.187 a nombre del ciudadano Ortega Monsalve Carlos Alirio.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-057-261, de fecha 09/03/2005, practicada por el funcionario RAMÓN MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre las evidencias documentológicas incautadas en el procedimiento consistentes en dos cheques serial N° 1028227686001 y 102847786000 del Banco del Caribe por la cantidad de 25.000,00 bolívares emitidos al N° de Cuenta 01140351463510043242 pertenecientes a la empresa Discolpoca, a nombre de M.P.C. y CONIPSA; Tres planillas signada con el N° 0049-K, a nombre del cliente Señor Nemesio Alayón: marca o firma: Distribuidora de Lubricantes Portuguesa, con sello húmero correspondiente al INCE, fechado en Guanare 01-03-2.005;Dos planillas signadas con el N° 0049-K, Estudio Laboral con logotipo del INCE, a nombre de la señora Victoria Dondi, marca o firma objeto del anuncio: Estación de Servicio “La Colonia”, dirección del anunciante sector la Colonia, Guanare, estado Portuguesa; Dos comprobantes de recibos de la empresa Discolpoca por la cantidad por la cantidad de 25.000,00 bolívares cada uno por concepto de colaboración CONIPSA; y Ministerio de Producción y comercio donde recibe conforme Luis Orozco, CIV- 14.197.772 de fecha 07-03-2.005 y una tarjeta de invitación del Colegio Nacional de Inspectores de Producción y comercio, a nombre de Ángel González, CIV. 3.085.042, Barrio Las Flores, teléfono 2512095, cheques 27686001 y 47786000

5.-Acta de entrevista al ciudadano PÉREZ ORTEGANO RENE DANIEL ANTONIO, venezolana, soltero, jardinero, titular de la cédula de identidad N° 9.525.873, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 1, Casa S/ N° de Guanare Estado Portuguesa, presentada por ante el órgano de investigación penal en fecha 07-03-2.005, en el que expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados.

6.- Acta de entrevista del ciudadano GIMENEZ VALERA JESÚS ANTONIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.069.038, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, presentada por ante el órgano de investigación penal en fecha 07-03-2.005, en el que expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados.

7.- Acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ BATUT MIGUEL, venezolano, casado, Administrador de la empresa Discolpoca, titular de la cédula de identidad N° 3.085.042, residenciado en calle 04 Urbanización San Francisco, casa N° 125, Guanare Estado Portuguesa, presentada por ante el órgano de investigación penal en fecha 07-03-2.005, en el que expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que se encuentran incurso los imputados.

8.- Experticia Documentológica N° 9700-057-274, de fecha 09-03-2.005 practicada por el funcionario JORGEN LUIS MORÓN sobre dos cheques serial N° 1028227686001 y 102847786000del Banco del Caribe por la cantidad de 25.000,00 bolívares emitidos al N° de Cuenta 01140351463510043242 pertenecientes a la empresa Discolpoca, a nombre de M.P.C. y CONIPSA; y dos muestras de escrituras manuscritas suministradas por los ciudadanos Alayon Díaz Nemesio y GONZALEZ BATUT MIGUEL para efectos del cotejo, así como las actas de recepción de muestras de escrituras.

9.-Experticia de Reconocimiento de fecha 09-03-2.006 suscrita por el experto REINA MENDOZA DENNY, adscrito al Destacamento N° 41 de la guardia Nacional, practicada sobre un vehículo Marca Toyota, modelo Corola, clase automóvil, tipo: sedan, serial de carrocería AE9312324, color azul, serial motor: 4ª-6773055, año 1.988, placas XKS-793.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados Danny José Villegas Díaz, por el delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Articulo 464 en concordancia con el articulo 465 numeral primero, concatenados con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio; y Asdrúbal Naol García Orozco, por el delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el Articulo 464 en concordancia con el articulo 465 numeral primero, concatenados con los artículos 80 primer aparte todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio y el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 321 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose sin lugar el petitorio de las defensa en cuanto no se admita la acusación fiscal.

2) Admite las pruebas y evidencias materiales presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez hecho dicho pronunciamiento se le informa a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, manifestando los acusados Asdrúbal Naol García Orozco y Danny José Villegas Díaz, cada uno por separados no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.

3) Vista la manifestación de los acusados Asdrúbal Naol García Orozco y Danny José Villegas Díaz, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los acusados Danny José Villegas Díaz, por el delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Articulo 464 en concordancia con el articulo 465 numeral primero, concatenados con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio y Asdrúbal Naol García Orozco, por el delito de Tentativa de Estafa Agravada en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el Articulo 464 en concordancia con el articulo 465 numeral primero, concatenados con los artículos 80 primer aparte todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Alayon Díaz Nemesio y el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 321 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Se Impone a los acusados Asdrúbal Naol García Orozco y Danny José Villegas Díaz, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación una vez al mes (1) ante el alguacilazgo, por el lapso de tres (3) meses y la prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización del tribunal, así como de cambiar de domicilio actual, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud por la defensa en cuanto que, se decrete la Libertad Plena.

5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

6) Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.


Causa No. 1C-1370-06
CZVL/cv