REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 34
SOLICITUD Nº 1CS-4318-05
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABOG. GLADYS BALLESTERO PERDOMO
IMPUTADO: Mendoza Flores José Enrique
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Milagro Gallardo

DELITO: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y
VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: Colmenares Rodríguez Loida Ruth

SECRETARIO: Abg. Dania Leal.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por en su oportunidad por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Eise Nover Guerrero, contra el imputado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA FLORES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-11-1.973, de 32 años de edad, obrero, soltero, identificado con Cédula de Identidad N° 16.209.946, residenciado en Barrio “19 DE Abril”, calle 11, sector II con Avenida 5, casa sin número, Guanare; por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Colmenares Rodríguez Loida Ruth, escuchado a cada una las partes, este Tribunal dictaminó en fecha 07-04-2.006 en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, imputa al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE MENDOZA FLORES, la comisión de los delitos Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, con motivo de la denuncia que fuere formulada en fecha 12/04/2.005, por la víctima Colmenares Rodríguez Loida Ruth, ante el Órgano de Investigación Penal en la cual sostuvo que: “…mi exconcubino en reiteradas oportunidades ha golpeado hasta el punto de que tuve que irme de mi casa porque él se apoderó de ella…, y en el día de hoy yo estaba en la casa y él me pidió que le abriera la puerta, y como lo vi muy tranquilo le abrí, en ese momento me empujó y se metió con una supuesta orden de la Fiscalía para ver como estaban sus hijos… es por todas estas cosas que lo vengo a denunciar, porque me da miedo que me vaya pasar algo peor o alguno de mis familiares, muchas veces me ha amenazado con matarnos a mi y a mis familiares….” .

Como elementos de convicción recavados en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 12/04/2.005, interpuesta por el Ciudadano Colmenares Rodríguez Loida Ruth, quien es venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, identificada con cédula N° 14.333.190,ante el Órgano de Investigación Penal en la cual sostuvo que: “…mi exconcubino en reiteradas oportunidades ha golpeado hasta el punto de que tuve que irme de mi casa porque él se apoderó de ella…, y en el día de hoy yo estaba en la casa y él me pidió que le abriera la puerta, y como lo vi muy tranquilo le abrí, en ese momento me empujó y se metió con una supuesta orden de la Fiscalía para ver como estaban sus hijos… es por todas estas cosas que lo vengo a denunciar, porque me da miedo que me vaya pasar algo peor o alguno de mis familiares, muchas veces me ha amenazado con matarnos a mi y a mis familiares….” .

2.- Acta de Investigación Penal (Gestión Conciliatoria) de fecha 12-04-2.005 suscrita por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MENDOZA FLORES y COLMENARES RODRÍGUEZ LOIDA RUTH, levantada ante el organismo auxiliar de investigaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 numerales 5 y 9 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en la cual el agraviante se compromete a no agredir ni verbal ni físicamente a la ciudadana antes mencionada y a desalojar la vivienda que ocupa la víctima.

3.- Inspección Técnica N° 365, de fecha 12-04-2.005, practicada por los Agentes César Montilla y Francisco Mota, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Penal, en una vivienda familiar, ubicada en la Calle Bolívar, Sector II, Barrio Guaicaipuro, Guanare, estado Portuguesa, a objeto de dejar constancia de las condiciones de dicha vivienda.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2.005, suscrita por el Agente Edgar Eduardo Lara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penal,, con motivo de la comparecencia a dicho Cuerpo del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MENDOZA FLORES, quien se le citó para su comparecencia ante la Fiscalía actuante, y de los registros policiales que presenta el referido ciudadano.

5.- Informe Médico Legal N° 9700-057-483, de fecha 14-04-2.004 suscrita por el médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, el cual fuera practicado en la persona de la ciudadana COLMENARES RODRÍGUEZ LOIDA RUTH, el cual no observó lesiones externas, sólo la referencia hecha por la mencionada ciudadana en cuanto contractura muscular en la región lumbar, para un tiempo de curación de tres días con asistencia médica sin trastornos de función y carácter bueno.

6.- Informe Social, de fecha 27 de Mayo del año 2.005, suscrito por el Licenciado Elio Mora Ochoa, Gerente Social y educativo, Adscrito al Instituto Regional de la Vivienda en virtud de la adjudicación de dicho Instituto de una vivienda de interés social ubicada en el Barrio “19 de Abril, Sector II, Calle 11 a orillas del Canal de esta ciudad, cuya habitabilidad no fue posible debido a los problemas emocionales que ha presentado la pareja, levantándose acta por ante la Consultoría de dicho organismo con el compromiso por parte del imputado de convivir en dicho inmueble sin extralimitaciones en el respeto y control de dicha familia, el cual fue incumplido por dicho ciudadano en fecha 26 de Mayo del año 2.005, oportunidad en la que se presentó bajo los efector del alcohol y comenzó a lanzar piedra contra los vidrios de la ventana de dicha vivienda, lo que obligó a que los niños salieran de la misma y se alojaran en una casa vecina; entre otros aspectos.

Los medios de prueba que el Representante del Ministerio Público ofreció para que sean presentados en un eventual Juicio son:

EXPERTOS

1.- Declaración de los Agentes César Montilla y Francisco Mota, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Penal, en relación con la práctica de la Inspección Técnica N° 365, de fecha 12-04-2.005, en una vivienda familiar, ubicada en la Calle Bolívar, Sector II, Barrio Guaicaipuro, Guanare, estado Portuguesa, a objeto de dejar constancia de las condiciones de dicha vivienda razón en la que se fundamentó la pertinencia, cuya Documental solicita se incorpore igualmente por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículo 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- Declaración del médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, en la práctica del Informe Médico Legal N° 9700-057-483, de fecha 14-04-2.004 en la persona de la ciudadana COLMENARES RODRÍGUEZ LOIDA RUTH, en relación con las lesiones físicas observadas en dicha ciudadana, motivo en el cual se fundó la pertinencia de la prueba, cuya Documental solicita se incorpore igualmente por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículo 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal .
TESTIMONIAL

Único: Declaración de la Ciudadano Colmenares Rodríguez Loida Ruth, quien es venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, identificada con cédula N° 14.333.190, en su condición de víctima con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del acusado.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

-Informe Social, de fecha 27 de Mayo del año 2.005, suscrito por el Licenciado Elio Mora Ochoa, Gerente Social y educativo, Adscrito al Instituto Regional de la Vivienda en virtud de la adjudicación de dicho Instituto de una vivienda de interés social ubicada en el Barrio “19 de Abril, Sector II, Calle 11 a orillas del Canal de esta ciudad, cuya pertinencia no se indicó.

El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación a los fines de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLIO del acusado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA FLORES por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal .

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano: JOSÉ ENRIQUE MENDOZA FLORES manifestó: “Lo que digo es que eso fue un error y un error lo comete cualquiera, yo lo0mque hice fue bajo los efectos del alcohol, no sabia lo que hacía, gracias a Dios me acomode, estoy t5rabajando, nosotros hablamos como adultos que somos yo no lo volví a ofender, estamos viviendo juntos como pareja, si ella quiere hablar que hable ella” .

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico contra mi defendido por los delitos de Amenazas, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Colmenares Rodríguez Loida Ruth, esta Defensa rechaza formalmente dicha acusación así como los medios de pruebas ofertados, por cuanto los mismos son insuficientes, así mismo oído lo expuesto por mi representado solicito de verifique en primer lugar, se cumplió con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial, así mismo se estudie la posibilidad de proponer en esta audiencia un acuerdo reparatorio de conformidad con el ordinal 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalmente fue escuchada a la víctima ciudadana Colmenares Rodríguez Loida Ruth, quien manifestó: “Lo que dijo el señor acá presente es cierto él no volvió a tomar más, esa fue la última vez que él tomó lo que quiero es que él firme algo donde se compromete a no meterse más conmigo”.

El Tribunal ante la acusación presentada y resuelta en la fecha antes señalada observó que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir la denuncia presentada por la víctima e igualmente no contiene la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas además de la indeterminación del denominado Informe Social el cual no es prueba pertinente al tratarse de un mero informe con motivo de la adjudicación de la vivienda a la víctima y su grupo familiar la cual no fue controlada por la Defensa y en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Acordó sobreseimiento formal que no pone fin al proceso, permitiendo que las partes puedan perseguir nuevamente al imputado, subsanando los vicios e intentando nuevamente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar los defectos de forma observados a lo que el Ministerio Público indicó que requiere de dos meses para ello.

Transcurrido el lapso señalado la parte defensora interpone escrito ante este Juzgado en fecha 04-07-2.006 en el que solicita el pronunciamiento del Tribunal vencido como fue el lapso otorgado al Ministerio Público para subsanar los defectos de forma del escrito acusatorio, por lo que esta Instancia acordó fijar audiencia y emplazó al ministerio público para la presentación del acto conclusivo siendo que con motivo de la misma éste presentó escrito donde decretó el archivo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del código Orgánico Procesal Penal por considerar que de las actuaciones presentadas son insuficientes para presentar acusación a lo que la defensora solicitó al Tribunal luego de aclarar varios puntos en relación al proceso, que desestimará el archivo fiscal por cuanto que el mismo es extemporáneo y que de lo que se trata es que este subsanare debidamente los defectos formales del escrito acusatorio por lo que no habiendo dado cumplimiento a lo dictaminado por el Tribunal lo procedentote es de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, el sobreseimiento de la causa, a lo que este Tribunal esta Juzgadora considera que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre Violencia Ejercida contra la Mujer y la Familia, pero al mismo tiempo el Ministerio Público al no subsana debidamente los defectos determinados en el escrito fiscal no existen por lo tanto bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del código Adjetivo si los requisitos formales no han sido corregidos en la oportunidad señalada en el articulo 330 ejusdem el efecto de dicha excepción es el sobreseimiento de la causa tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley adjetiva de en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre Violencia Ejercida contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Colmenares Rodríguez Loida Ruth de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del código Adjetivo por cuanto los requisitos formales de la acusación no han sido corregidos en la oportunidad señalada en el articulo 330 ejusdem, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 33 y 318 numeral 4° de la Ley adjetiva
Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

Stría

1CS-4318-05
CZVL/solange