REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 19 de Julio de 2006
Años 196° y 147°

Nº 40
CAUSA N° : 1C-1436-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vívense (Fiscal
Primero del Ministerio Público) IMPUTADO : Pedro Segundo Rojas Rojas
DEFENSOR : Abg. Paúl Abreu
VICTIMA : José Gregorio Gudiño
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Contra las Personas.
SECRETARIA : Abg. Dania Leal

Celebrada como ha sido la audiencia oral con motivo de la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, exige que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal y defensora, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído al imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:
PRIMERO
La presente averiguación se inicio en fecha 01-04-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-056.343, en virtud de denuncia recibida pro ese organismo por el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS GUDIÑO, quien expuso: “Yo me encontraba en la población de Boconoíto Estado Portuguesa, especialmente en la Pollera Frente a esta en la vía pública y me encontraba discutiendo con un tipo que no se su nombre y de repente llegó un policía de nombre Oscar o corrijo es Pedro Rojas y sin darnos voz de alto me echó un disparo que me pegó en la pierna izquierda y me agarró también la derecha, y el tipo que andaba o estaba conmigo se fue corriendo, luego me dejaron allí y me fue para la medicatura”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 01/04/2002 del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS GUDIÑO. (Folio1).
2.- Informe médico forense de fecha 01/04/2002 suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la víctima JOSE GREGORIO MEJIAS, quien presento: Múltiples orificios de entrada en parte posterior en ambas piernas (guaimaros). Dolor intenso en la parte posterior-inferior de pierna derecha que limita de manera importante la marcha. Tiempo de curación un (01) mes, salvo complicaciones. (Folio 05).
3.- Inspección N° 978 de fecha 26/04/2002, suscrita por los funcionarios agente ABDON PEREZ Y JULIO PEREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Guanare, en una vía pública, ubicada en la carretera nacional Guanare-Barinas en la población de Boconoíto, en el que se deja constancia de la existencia, características del lugar del hecho. (Folio 07).
4.- Acta Policial de fecha 26/04/2002 suscrita por el funcionario JULIO PEREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Guanare, relacionada con la práctica de la Inspección anteriormente relacionada. (Folio 08).

SEGUNDO


Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, este Tribunal considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de José Gregorio Mejías Gudiño, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 26-03-2002, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de JOSE GREGORIO MEJIAS GUDIÑO y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Alexis Antonio Escobar y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes presentes por notificadas. Líbrese cartel de notificación a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal



Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.




CZVL/deimar.
1C-1436-06