REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 19 de Julio de 2006
Años 196° y 147°
N° 41
CAUSA N° : 1C-1571-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO : Aranguren Jesús de los Santos
VICTIMA : Montilla Betin Dairis Nohemi
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Acto Carnal.
Secretaria : Abg. Dania Leal

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente, en perjuicio de Montilla Betín Dairis Nohemi, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, exige que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal y defensora no habiendo comparecido la víctima quien se notificó debidamente, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que: .

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante denuncia de fecha 05/12/00, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Betín de Montilla Yoly Yolfa, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.409.061, residenciada en Barrio Madre Vieja, calle 8, casa S/N° de color verde claro, Guanarito, quien entre otras cosas expuso: “El día sábado la señora Norelys, no se su apellido, quien es mi vecina, fue a mi casa, me dijo que mi menor hija DAIRYS NOHEMI MONTILLA BETIN, no dejaba la rochela con su marido Jesús Aranguren, yo hable con ella, y me dijo que no podía terminar con él porque había hecho uso de ella,…es todo”. (Folio 1).
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.-Declaración de fecha 05/12/00, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la adolescente DAIRY NOHEMI MONTILLA BETIN, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.259.687, residenciada en Barrio Madre Vieja, calle 8, casa S/N° de color verde claro, Guanarito quien entre otras cosas expuso: “Hace un año conocí a Aranguren Yánez de los Santos, nos hicimos novios, como vive detrás de mi casa, él me visitaba de día en ausencia de mi mamá Yoly Yolfa Betín…en algunas oportunidades mi mamá llegaba del trabajo y lo conseguía, pero mi mamá no sabía de nuestra relación, en el mes de septiembre de este año, en horas de la tarde estábamos solo, él me propuso tener relaciones sexuales y como estaba nerviosa acepté, luego seguimos viéndonos y teniendo relaciones, es todo”.(Folio 5).

2.-Reconocimiento médico leal, de fecha 06/12/00, suscrito por el médico Forense Doctora Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de Dairy Noemí Montilla, quien apreció: “genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarro antiguo a nivel de las 7 y 8 según agujas del reloj. Sin signos de violencia externas. Estado general: Bueno”.
3.- Acta Policía, de fecha 12 de enero de 2001, suscrita por el Funcionario Alfonso Mejias, adscrito a la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., relacionada con la determinación de los registros policiales del imputado quien no presentó registro alguno. (Folio 10).

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, este Tribunal considera que es procedente basado en el numeral 3° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones anteriormente relacionadas queda demostrada la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, ya que efectivamente se produce el acto carnal con la adolescente por parte del imputado, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de DOS (2) AÑOS, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 05-12-2.000, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de CINCO (5) años, NUEVE (9) meses y ONCE (11) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de Montilla Betín Dairis Nohemi y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, artículo 108, numeral 5° del Código Penal vigente para la fecha. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Acto Carnal , previsto y sancionado en el artículo 379 de Código Penal vigente, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de Montilla Betín Dairis Nohemi, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 numeral 5° y 379 del Código Penal vigente para la fecha a favor del ciudadano Aranguren Jesús de los Santos. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes presentes por notificadas. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.

CZVL/rm
1C-1571-06