REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 19 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 38
CAUSA Nº 1C- 1573-06
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABOG. RAFAEL ENRÍQUE VÍVENES FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO GRATEROL ROJAS VLADIMIR ANTONIO
VICTIMA: RUPERTINO LEON GUDIÑO
DELITO:
SECRETARIA. HURTO SIMPLE
ABOG. DANIA LEAL
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, siempre y cuando el imputado haya sido identificado por lo que en el presente caso no habiéndose ubicado al imputado, agotada como ha sido su citación personal e inclusive por la fuerza pública, se deja sin efecto la celebración de la audiencia para emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 25/04/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. La cual quedo signada bajo el N° G-104.507, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Rupertino León Gudiño, quien manifestó: “Yo estacione mi camioneta cerca del Comando de Transito Terrestre de esta ciudad, dejé mi maletín dentro del carro y mi pistola, y cuando regresé, me di cuenta que me habían llevado el maletín con la pistola adentro.”

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1. Inspección Ocular Nº 644, de fecha 25 de Abril de 2002, suscrita por los Funcionarios Agentes Freddy Mogollón y Abdón Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado al vehículo del cual se sustrajo el maletín con el arma de fuego y el cual se encontraba en regular estado de conservación y no se observó ninguna evidencia de interés criminalístico. (Folio 06 de las actuaciones).
2. Acta Policial, de fecha 25 de Abril de 2002, suscrita por el Funcionario Agente Abdón Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, relacionada con la práctica de la Inspección practicada al vehículo. (Folio 07 de las actuaciones).
3. Acta Policial, de fecha 25 de Junio de 2002, suscrita por el Funcionario Agente Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare en la que hace constar que por la calle principal del Barrio “19 de Abril” sector 1 de esta ciudad, fue observado un ciudadano apodado “El Patón”, quien lanzó en un solar baldío desprovisto de cercado un objeto determinándose que se trataba de un arma de fuego (pistola), marca Jenninhns, calibre 380, color negro, serial N° 976001, con su respectiva cacerina. (Folio 10 de las actuaciones).
4. Acta Policial, de fecha 25 de Abril de 2002, suscrita por el Funcionario Agente Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el que se hace constar que el arma de fuego antes descrita se encontraba solicitada por haber sido hurtada. (Folio 11 de las actuaciones).
5. Avaluó Real Nº 9700-057-DC-809 de fecha 25 de Junio de 2006, suscrita por el Funcionario: Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, el valor prudencial del arma de fuego recuperada ascendió a la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000, oo). (Cursante al folio 15 de la presente causa).-
6. Acta Policial, de fecha 26 de Junio de 2002, suscrita por el Funcionario Agente Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que se hace constar la identidad del ciudadano apodado “El Patón”, presunto autor del hurto.( Folio 16 de las actuaciones).

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, en razón a que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, este Tribunal considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, delito para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de Un (1) año y nueve (9) meses, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (3) años, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 25/04/2002, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, dos (10) MESES y quince (15) DÌAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento por la comisión del delito antes calificado en perjuicio del ciudadano Rupertino León Gudiño y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano Rupertino León Gudiño de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría





CZVL/lisbeth
1C-1573-06