REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 20 julio de 2006
Años 196° y 147°
N° 43
CAUSA N° : 1C-1406-06
JUEZ : ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL : ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES,
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO : NEMECIO ANTONIO CORDERO
DEFENSOR PRIVADO : ABG. DAMARIS MÉNDEZ
VICTIMAS : MARIA GABRIELA MOSQUERA GALLARDO,
MARIA JOSE MOSQUEDA GALLARDO y
DELIA MARGARITA GALLARDO DE MOSQUEDA
ASUNTO : SOBRESEIMIENTO
DELITO : LESIONES CULPOSAS
SECRETARIA : ABG. DANIA LEAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra el ciudadano NEMECIO ANTONIO CORDERO, identificado con cédula N° 1.212.110, con motivo de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de DELIA MARGARITA GALLARDO MOSQUERA, MARIA GABRIELA MOSQUERA GALLARDO y MARIA JOSE MOSQUEDA GALLARDO, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal y defensora quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:
PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 23- 12- 2001, por ante la oficina Procesadora de Accidente de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el Numero 419-231201, con motivo del accidente, de transito ocurrido en la carretera Guanare- Ospino, sector las Marías, por uno de los delitos contra las personas (lesiones), donde figura como victimas las ciudadanas Maria Gabriela Mosqueda Gallardo, Maria José Mosqueda Gallardo y Delia Margarita Gallardo de Mosqueda donde aparece como presunto imputado el ciudadano Nemesio Antonio Antonio Cordero y Delia Margarita Gallardo.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 23-12-2001 suscrita por el funcionario S/1ro (TT), Vicente José Unda Chaburri, Adscrito a la inspectoría de transito Terrestre de Guanare, N° 54 Portuguesa, en el cual reporta el accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos. (folio 02 de las actuaciones)
2- Informe y Croquis Demostrativo, del sitio del Accidente de fecha 23-12-01, suscrita por el vigilante Funcionario Vicente José Unda Chaburri, adscrito a la inspectoría de transito Terrestre de Guanare, N° 54, Portuguesa, con motivo de la circulación de los vehículos: 1.- Matricula: PAE-56D, marca WP Ford láser modelo láser, año 98, color marrón, tipo sedan, serial de carrocería SJV8WW P47144, y 2.- Auto particular, placas DAI-50L, marca Fiat, modelo Siena, año 98, color azul, tipo sedan serial de carrocería ZFA1780030V017038, serial del motor 4CV. (folio 06 al 10 de las actuaciones).
3. Experticia Mecánica de fecha 26-12-01, suscrita por funcionario José Venancio Rodríguez, adscrito a la inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare estado portuguesa, practicada al vehículo placas PAE-56D, marca WP Ford láser modelo láser, año 98, color marrón, tipo sedan, serial de carrocería SJU5D38787, serial de motor 4c, (folio 14 de las actuaciones).
4.-Experticia Mecánica de fecha 02-01-02, suscrita por funcionario José Venancio Rodríguez, adscrito a la inspectoría de Transito Terrestre de Guanare estado portuguesa, practicada al vehículo placas DAI50L, marca Fiat, modelo Siena, año 99, color azul, tipo sedan serial de carrocería ZFA1780030V017038, serial del motor 4CV. (Folio 14 de las actuaciones).
5.- Declaración de fecha 27-12-01, del ciudadano imputado Nemesio Antonio Cordero, folio 13 de las actuaciones.
6.- Entrega de fecha 28-12-01, acordada por el despacho de la fiscalía primera del Ministerio Publico Primer Circuito del Estado Portuguesa, de vehículo placas PAE-56D, serial de carrocería SJU8WP47144, serial del motor 4 cil, marca Ford modelo láser EFI, año 98, color marrón, clase automóvil, tipo sedan uso particular, al ciudadano autorizado Cordero Nemecio Antonio. (Folio 17, 18 y 19 de las actuaciones).
7.- Declaración de fecha 07-01-2002, presentada ante el órgano de investigación Penal, por la ciudadana imputada Delia Margarita Gallardo de Mosqueda en la que entre otros hechos dijo: “ yo me dirigía de Maracay hacia Barinas, eran las dos y media de la tarde, íbamos llegando a Guanare, en una recta, el carro me comenzó a vibrar, no lo podía controlar, se me coleo di varios zig- zag en la carretera, ahí fue cuando venia el otro vehículo, hubo el impacto, el carro comenzó a dar vueltas, nos salimos de la vía, el carro se detuvo en un montarral es todo”.(Folio 23 de las actuaciones).
8.-Acta de Entrega de fecha 07-01-01, acordada por el despacho de la Primera del Ministerio Publico, primer circuito del Estado Portuguesa, del vehículo placas DAI-50L, marca Fiat, modelo Siena HL, año 99, color azul heeraldic, serial de carrocería ZFA178003V017038, serial de motor 4 cil, tipo sedan, clase, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, a la ciudadana Heredera, delia Margarita Gallardo de Mosqueda.
9.- Declaración de fecha 07-01-02, de la ciudadana Ana de Jesús Ochoa de Cordero presentada ante el órgano de investigación penal, en la que entre otros aspectos dijo: “El día 23 de diciembre íbamos hacia Acarigua, a eso de dos a dos y media de la tarde, de pronto vimos venir un carro guiado por una señora que hacia zig-zag, en la carretera luego sentimos un impacto en el en el carro nuestro por el lado izquierdo, volcando el carro de la señora mas adelante, del fuerte impacto nuestro carro se fue de un lado hacia otro, lográndolo controlar en nuestro canal es todo” ( Folio 29).
10.- Informe Médico Forense de fecha 31-12-01, suscrito por el dr. Edgar orlando Croce, practicado a la victima Maria Gabriela Mosqueda, quien presento herida en la región escapular izquierda, no complicada suturada con cuatro puntos excoriaciones simples en la espalda tiempo de curación Ocho (8) días. (Folio 32).
11.- Informe Medico Informe Medico Forense de fecha 31-12-01, suscrito por el dr. Edgar orlando Croce, practicado a la victima María José Mosqueda, quien presento: “Traumatismo Abdominal cerrado complicado, fractura de la pelvis derecha con hundimiento del acetóbulo con subluxación de la cabeza femoral, aumento del espacio articular coxo femoral; excoriaciones en la espalada y en la pierna derecha, con un tiempo de curación de seis meses, de carácter gravísima”. (Folio 33).
12.- Informe Médico Forense de fecha 31-12-01, suscrito por el Dr. Edgar orlando Croce, practicado a la victima Delia Margarita Gallardo, en la se determinó las lesiones presentadas como: “herida en traumatismo cráneo encefálico complicado, hundimiento temporal parietal derecho, pequeñas hemorragias, intraparenquimotosas de tipo petequial en región temporal, parietal derecho tiempo de curación con un tiempo de curación de dos meses, de carácter gravísima”. (Folio 34).

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, este Juzgado considera que es procedente el Sobreseimiento fundado en la causal prevista en el ordinal 1°, artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones si bien queda demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° concatenados con los artículos 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de las ciudadanas DELIA MARGARITA GALLARDO MOSQUERA, MARIA GABRIELA MOSQUERA GALLARDO, y MARIA JOSE MOSQUEDA GALLARDO, lesiones éstas que no pueden atribuirse al ciudadano Nemesio Antonio Cordero, puesto que de la versión dada por la ciudadana Ana de Jesús Ochoa de Cordero, así como de ambos conductores y del Informe y Croquis Demostrativo, del sitio del Accidente de fecha 23-12-01, suscrita por el vigilante Funcionario Vicente José Unda Chaburri, adscrito a la inspectoría de transito Terrestre de Guanare, N° 54, Portuguesa, se aprecia que el accidente ocurre debido a un desperfecto del vehículo conducido por la ciudadana DELIA MARGARITA GALLARDO DE MOSQUEDA y es esta quien colisiona al vehículo conducido por el ciudadano Nemesio Antonio Cordero, en consecuencia no tiene responsabilidad en el hecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° concatenados con los artículos 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de las ciudadanas DELIA MARGARITA GALLARDO MOSQUERA, MARIA GABRIELA MOSQUERA GALLARDO, y MARIA JOSE MOSQUEDA GALLARDO, de conformidad el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes presentes por notificadas. Notifíquese a las víctimas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.




1C-1406-06
CZVL/prodi