REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 20 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 48
CAUSA Nº 1C-1.410-06
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABOG. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO PÉREZ RANGEL JOSÉ RUPERTO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
SECRETAIA: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ABOG. DANIA LEAL
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal y defensora, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído al imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que: .

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por diligencias de fecha 18/03/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare signada bajo el N° G-056.260, en virtud de acta Policial suscrita por el funcionario Luis Antonio Noguera, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resultando victima el Estado Venezolano e imputado Pérez Rangel José Ruperto. …”.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1. Comunicación N° 4231: de fecha 18/03/2002, emanada del Comandante General de Policial del Estado Portuguesa, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
2. Acta Policial de fecha 18/03/2002, suscrita por el Funcionario DTGDO. (PEP) Rojas Pedro y el Agente Conductor (PEP) Hermes Yajures, adscrito a la Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa, en el que hace constar diligencia relacionada con la incautación del arma de fuego marca Smith & Wesson serial cacha 8D20416, serial tambor C1028355, al presunto imputado Pérez Rangel José Ruperto, la cual fue entregada voluntariamente por la ciudadana Gregoria Rangel.
3. Acta Policial: de fecha 18/03/2002, suscrita por el funcionario Luis Antonio Noguera Devia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el que hace constar la recepción ante ese Cuerpo de la investigación así como del arma incautada marca Smith & Wesson serial cacha 8D20416, serial tambor C1028355.
4. Acta Policial: de fecha 18/03/2002, suscrita por el funcionario Luis Antonio Noguera Devia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare en la que hace constar de diligencia practicada en cuanto a la citación del presunto imputado.
5. Planilla de Deposito N° 7423: de fecha 18/03/2002 del arma incautada, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Luis Antonio Noguera y Ramón Acosta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
6. Acta Policial de fecha 20/03/2002 suscrita por el funcionario Luis Antonio Noguera Devia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare en la que hace constar de los registros policiales presentados por el imputado.
7. Declaración de fecha 20/03/2002 del ciudadano Yajure José Hermes, presentada ente el Cuerpo de Investigación Penal en fecha 20-03-2.002en la que entre otros hechos dijo: “Un ciudadano se presentó al puesto policial a denunciar a un ciudadano llamado José Ruperto Pérez Rangel que lo había amenazado de muerte con un revólver calibre 38 lo fuimos a buscar y al llegar al sitio el ciudadano dijo que no tenía ningún revólver lo llevamos al comando…al otro día llegó la progenitora del mismo informando que tenía conocimiento donde estaba el armamento por lo que fuimos hasta su residencia y la ciudadana entregó de manera voluntaria el arma de fuego marca Smith & Wesson serial cacha 8D20416, serial tambor C1028355 dicha arma fue llevada al comando junto con el ciudadano detenido…” .
8. Declaración de fecha 20/03/2002 de la ciudadana Rangel Toro Georgina presentada ente el Cuerpo de Investigación Penal en fecha 20-03-2.002 en la que entre otros hechos dijo: “Un muchacho que no conozco llegó a mi casa a formarle problemas a mi hijo José Ruperto Pérez salieron para el solar de mi casa y ahí salió ese muchacho discutiendo y se fue para la policía de Boconoíto mi hijo se sentó en la acera y ahí lo encontró la policía se lo llevó…, en el comando los policías José Ruperto y el muchacho se apartaron hacia un lado y discutían por un revólver que supuestamente ese muchacho cargaba y lo iba a ofrecer a mi hijo Ruperto pero mi hijo no quiso dejar esa arma y fue por eso que a mi hijo y al otor muchacho lo dejaron preso y yo me fui para mi casa y me puse a revisar el solar y fue cuando me encuentro ese revólver yo lo agarre y lo guarde y al otro día en la mañana fue la policía a mi casa y se lo entregué…” (Folio 12).
9. Declaración de fecha 20/03/2002 del ciudadano Pedro Segundo Rojas Rojas, presentada por ante el órgano investigación penal en la que entre otros hechos dijo: “ En la Comisaría Ezequiel Zamora se presentó un ciudadano de nombre Marcelino Milla a fin de denunciar a José Humberto Pérez Rangel porque supuestamente éste lo había denunciado con un arma de fuego interceptamos a este último ciudadano se le practicó el cacheo y no tenía armamento en su poder en ese momento, lo trasladamos hasta el Comando conversamos con Marcelino Milla, y manifestó que Humberto Pérez tenía el arma, al día siguiente se presentó la madre de José Humberto Pérez y se trasladó una comisión hasta la residencia de esta ciudadana y allí procedió a entregarnos el arma voluntariamente”.
10. Acta Policial: de fecha 20/03/2002, suscrita por el funcionario Luis Antonio Noguera Devia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
11. Declaración de fecha 21/03/2002 de la ciudadana Milla Bracamonte Marcelino, presentada ante el órgano de investigación penal en el que entre otros hechos dijo: “Yo fui a la Policía a denunciar a un muchacho de nombre Cheo Rangel, me había amenazado un revólver y la policía fue a la casa de ese muchacho y lo detuvieron y a mi también luego al otro día la policía fue nuevamente a la casa de él y la mamá de Cheo le entregó el revólver que su hijo tenía, a la comisión policial …” ( Folio 16).
12. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-057-UB-374 de fecha 01/01/2002, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla M. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada al Arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special, Marca Smit & WESSON, modelo 10-7, fabricación U.S.A., serial de orden 8D20416.


SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo la comisión del hecho se encuentra prescrito a lo que observa esta Instancia que la comisión del hecho ocurrió en fecha 18-03-2.002, es decir con la vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal del 30 de Junio del año 2.000, en el que se estableció la modificación del artículo 278, asignando para el delito de Porte Ilícito de arma de fuego pena de prisión aplicable en su término medio de CUATRO (4) AÑOS de prisión, por lo que en consecuencia a transcurrido hasta la fecha de la interposición de la acción penal tres años tres meses y doce días, en consecuencia no opera la prescripción, mas sin embargo aprecia este Tribunal de las actuaciones presentadas como elementos de convicción que la referida arma no le fue incautada al imputado tal y como lo expresan el funcionario policial actuantes ciudadano Pedro Segundo Rojas Rojas y la madre del imputado, ciudadana Rangel Toro Georgina, por lo que en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, por lo tanto este Tribunal considera que es procedente el sobreseimiento, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del ciudadano José Humberto Pérez Rangel, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en Sala téngase a las partes presentes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría