REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 Julio de 2006
Años 196° y 147°
N° 51
CAUSA Nº : 1C-1458- 06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. José Jesús Torres Leal
VICTIMA : Julio Ramón Balza
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Averiguación muerte
SECRETARIA : Dania Leal
Visto la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad según lo prevé el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de Averiguación por Muerte, en perjuicio de JULIO RAMON BALZA, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que el hecho investigado no es típico, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por tratarse el objeto de la solicitud de un asunto meramente de derecho a la que igualmente se atiende y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la recepción de novedad vía telefónica de fecha 01 de septiembre de 2001, suscrita por el Jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Inspección Nº 841 de fecha 01 de septiembre de 2001, suscrita por los funcionarios William Azuaje y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, practicada en una finca denominada la Chocolatera, ubicada en el Caserío Papayito sector curtiera Municipio Papelón Estado Portuguesa.
2.- Declaración de fecha 01-09-2001, de la ciudadana Balza García Damaris Josefina, quien expuso “…Yo me encontraba frente a mi casa barriendo y mi hija Francis Balza de ocho años de edad, fue a bañar a mi otro hijo JULIO RAMON BALZA, quien contaba con un año y cuatro meses de edad, el caso es que de pronto le pregunto a mi otra hija por el niño y me dice que esta en el cuarto, pero allí no le encontré y salí al solar donde se estaban bañando y lo encontré metido de cabeza en un tobo de agua cuando lo saque ya estaba muerto por lo que llamamos a la policía…”
2.- Protocolo de Autopsia Nª 254-05 de fecha 03-09-2001, suscrita por la Dra. EVA DURAN BLACO, experto profesional Especialista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se evidencia que el niño Julio Ramón Balza, muere por asfixia mecánica por inmersión – insuficiencia respiratoria
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 2° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la comisión de delito alguno en virtud a que el infante fallece a consecuencia de asfixia mecánica por inmersión – insuficiencia respiratoria, lo que se produce en forma accidental visto la corta edad del mismo, por lo que este Tribunal considera que es procedente la declaratoria con lugar del petitorio presentado, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito alguno, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la investigación de la muerte del infante JULIO RAMON BALZA, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a los familiares o causahabientes del decujus. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
1C-1458- 06