REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 21 de julio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 54
CAUSA Nº 1C- 1587-06
JUEZ: Abg. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: Abg. GLADYS BALLESTEROS FISCAL TERCERA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO
DEFENSOR PRIVADO: PORRAS GOMEZ JOSE EMILIO

Abg. JHON IVANNOZKY
VICTIMA: TEODORO DE JESUS HERNANDEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la acción penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra el ciudadano PORRAS GÓMEZ JOSÉ EMILIO con motivo de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del TEODORO DE JESUS HERNANDEZ, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que: .

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 05 de mayo de 2000, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el Numero F-577041 nomenclatura de dicho cuerpo policial, con motivo de la denuncia realizada por la víctima Teodoro de Jesús Hernández, contra el ciudadano PORRAS GÓMEZ JOSÉ EMILIO, con motivo de las lesiones producidas con un machete en la mano izquierda.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Informe Médico Forense de fecha 08-05-200, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la victima Hernández Teodoro de Jesús, quien presento herida cortante en parte externa de la muñeca (borde radial) suturada con 7 puntos. No hay impotencia funcional, solo hay dolor moderado, para un tiempo de curación quince (15) días. (Folio 05).
2.- Acta de Inspección Ocular N° 1.148 suscrita por los funcionarios Pérez Abdón y Rodolfo García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, en fecha 11-12-2000, realizada en una vía pública ubicada en la carrera 3 con calle 3 al frente de un local comercial denominado Palmarito Biscucuy Estado Portuguesa, donde dejan constancia de no haber encontrado evidencias de interés criminalístico.

SEGUNDO

Examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de TEODORO DE JESUS HERNANDEZ, ya que efectivamente se produce cuando este es lesionado por el ciudadano JOSE EMILIO PORRAS GOMEZ, con un machete en la parte externa de la muñeca; delito para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de siete (7) meses y quince (15) días, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años y habiendo ocurrido el hecho en fecha 04-05-2000, han transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de seis (06) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del Ciudadano JOSE EMILIO PORRAS GOMEZ, iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de TEODORO DE JESUS HERNANDEZ y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor del Ciudadano JOSE EMILIO PORRAS GOMEZ iniciada por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de TEODORO DE JESUS HERNANDEZ, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 5° del Código Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.





1C- 1587-06
CZVL/Lourdes