REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 25 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°
N° 57
CAUSA Nº 1C-1457-06
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABOG. JOSE JESUS TORRES LEAL
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: FERNANDEZ MEDARDA ANTONIA
DELITO: ROBO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABOG. DANIA LEAL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ MEDARDA ANTONIA. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio en fecha 06-08-2003, con la denuncia presentada por la ciudadana FERNADEZ MEDARDA ANTONIA, identificada con cédula N° 5.127.974, hecho ocurrido en la carretera 6ta con calle 14 Guanare Estado Portuguesa, ante el órgano de investigación penal en la que entre otros hechos expuso: “… Salí del Banco de Venezuela donde me encontraba cobrando un cheque que me lo habían dado, bajaba por la carrera 6 y cruzo hacia la carrera donde se ubica el banco del caribe, llegando a la puerta del auto banco Venezuela de llegan dos tipos desconocidos en una moto color blanco con un dibujo de Piolin, uno de ellos se baja de la moto y me dice dame la plata que cargas y me das el reloj, este con la mano derecha debajo de la franela entonces se monto en la moto y se fueron por la carrera quinta es todo…”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Inspección N° 589, practicada en fecha 06-08-2.003 por el funcionarios César Montilla y Jorge Morón adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare en el lugar donde ocurrió el hecho la cual resultó ser una vía pública carrera 6 esquina calle 14 de esta ciudad.
2.-Regulación Prudencial, suscrita por el Funcionario Agente Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, sobre bienes no recuperados el cual resultó ser un reloj de pulsera valorado en 20.000,00 bolívares.
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Tribunal considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito ROBO, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna en el hecho y de la versión dada por la ciudadana FERNADEZ MEDARDA ANTONIA, antes citadas se aprecia que ciertamente no existe la posibilidad razonable de determinar la autoría de tal hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana FERNADEZ MEDARDA ANTONIA. Notifíquese al Ministerio Público y a la v´citima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria
1C-1457-06