REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°
N° 58
CAUSA Nº 1C-1.466-06
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABOG. ASDRÚBAL ROMERO SILVA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: ROBERTO ANTONIO ESCALONA
DELITO: AVERIGUACIÓN POR MUERTE
VICTIMA: ROBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABOG. DANIA LEAL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho investigado no es típico de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a el hecho investigado no es típico, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación penal se inicia en fecha 15 de Junio de 2.000, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, al tener conocimiento mediante recepción telefónica por parte del funcionario SGTO. (PEP) LUQUE RAMÓN, del Puesto Policial de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, en la que informa que el Caserío San José del Cachicamo, Parroquia Córdoba Municipio Guanare estado Portuguesa, se encontraba una osamenta presuntamente perteneciente a una persona, probablemente por muerte accidental; desconociendo otros datos al respecto señalado como imputado Desconocido por lo que se da curso al procedimiento AVERIGUACIÓN MUERTE, en perjuicio de hoy occiso: ROBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA.
Finalizada la investigación penal se sustanció como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. INSPECCIÓN OCULAR N° 551, de f echa 16-06-2.000, suscrita por los funcionarios EMIGIDIO CASTILLO Y PÉREZ ABDÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, efectuada en la Quebrada denominada la Nutria El Coco, Municipio Córdova, Estado Portuguesa, lugar donde fue localizada la osamenta y algunas vestimentas, Cursante al folio 04 de la presente causa.-
2.- ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario AGENTE CASTILLO EMIGDIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, relacionada con entrevista del padre de la víctima ciudadano ESCALONA ORTIZ RUFINO ANTONIO, el cual logró identificar la osamenta por la vestimenta que portaba. Cursante al 10 y vuelto de la presente causa.-
3.- Declaración del ciudadano ESCALONA ORTIZ RUFINO ANTONIO, quién expuso: “Lo que paso es que mi hijo de nombre ROBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA, salió de la casa de él en el Caserío San José de Cachicamo, el día 19-05-2000, como a las 12:00 del mediodía para una pequeña parcela que tiene por las Vegas de la Quebrada de la Nutria, en el mismo Caserío, y no regresó en la noche y tampoco al otro día, y como nunca se había perdido de su casa, lo comencé a buscar por todos los lados del Caserío y por donde tenía la tierra y me ayudaba la gente del Caserío a buscarlo, y entonces no lo conseguimos, sino hasta el día miércoles 14-06-2000, que lo andábamos buscando de nuevo y lo conseguimos en la orilla de la Quebrada La Nutría, solamente los restos de él, es decir los huesos y yo conocí que eran los restos de mi hijo por la ropa y las botas que cargaba y debe haber sido que se cayó por la parte de arriba del cerro y se resbaló y cayó a orilla de la quebrada… ”. Cursante en el folio 11y vuelto del presente causa.- 4.-Declaración del ciudadano ESCALONA MENDOZA ELOY JOSÉ, quién expuso: “ Lo que pasó es que mi hermano ROBERTO ANTONIO ESCALONA, salió de su casa el día 19-05-2000, en horas del mediodía a trabar en una parcela que tenía en la Quebrada él hijo mío de nombre ROBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA, salió de la casa de él en el Caserío San José de Cachicamo, el día 19-05-2000, como a las 12:00 del mediodía para una pequeña parcela que tiene por las Vegas de la Quebrada de la Nutria, en el mismo Caserío, y no regresó más, y entonces lo dimos como desaparecido y en fecha 26-05-2000, yo fui hasta la Policía de Córdova y denuncié la desaparición física de mi hermano y no fue hasta el día miércoles 14-06-2000, como a las seis de la tarde que de tanto buscar a mi hermano que conseguimos sus restos a la orilla de la Quebrada La Nutria, y estaban sus huesos regados y conocimos que era mi hermano por la ropa que cargaba cuando salió de la casa porque estaba toda remendada y por las botas de goma que tenía. Es todo.. ”. Cursante en el folio 12 y vuelto del presente causa.-
5.-COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° EV-14, suscrita por el Anatomopatólogo Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, dejando constancia de que la fecha probable del deceso de quién en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA, fue el 28-05-2000 y falleció a consecuencia de: OSAMENTA SIN PARTES BLANCAS, SON FRACTURAS – PROBABLEMENTE MUERTE ACCIDENTAL. Cursante al folio 20 de la presente causa.- SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 2° del Código Adjetivo, aduciendo que la averiguación se dio inició dándole curso a la AVERIGUACIÓN MUERTE, no configurándose tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible en las circunstancias del fallecimiento del ciudadano ROBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA, y en el presente caso, objeto del procedimiento no es típico, este Tribunal considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito alguno, visto que tal como se aprecia de las anteriores declaraciones la muerte ocurre de modo accidental, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada con motivo de la MUERTE, del hoy occiso ROBERTO ANTONIO ESCALONA MENDOZA, de conformidad el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a los herederos o causahabientes del decujus. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal. La Juez de Control N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López La Secretaria,
Abg. Dania Leal Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste. La Secretaria,