REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°
N° 60
CAUSA Nº 1C-1470-06
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS FISCAL: ABOG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: SHOPING CEL (AGENTE AUTORIZADO)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABOG. DANIA LEAL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Contra la Propiedad (Robo Genérico). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por Denuncia Común de fecha 18-11-2002, formulada por la ciudadana Neris Yarennys Soto Morillo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso “…Resulta que como a las 9:00 horas de la mañana llegaron dos personas a la tienda donde trabajo como encargada y le pidieron a la empleada de nombre Karelis Briceño que le vendiera una tarjeta de Movilnet, cuando la muchacha fue a mi oficina a buscar la tarjeta, los dos sujetos ya venían detrás de ella y uno saco un revolver de color negro y nos dijeron que nos quedáramos quietas que era un atraco y nos tiraron para el piso, nos pidieron el dinero y como la gaveta estaba abierta comenzaron a registrar y consiguieron la cantidad de 1.700.000 bolívares en efectivo, luego se llevaron mi teléfono celular modelo 6120 marca Nokia, serial no lo tengo, valorado en 115.000 bolívares, dos teléfonos que estaban en reparación marca Nokia modelo 3320 valorados en 162.000 bolívares cada uno, una tarjeta de 20.000 bolívares y cinco tarjetas de 10.0000 bolívares. Es todo…”.
Finalizada la investigación penal se sustanció como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia Común, formulada por la ciudadana Neris Yarennys Soto Morillo, quien expuso: “…Resulta que como a las 9:00 horas de la mañana llegaron dos personas a la tienda donde trabajo como encargada y le pidieron a la empleada de nombre Karelis Briceño que le vendiera una tarjeta de Movilnet, cuando la muchacha fue a mi oficina a buscar la tarjeta, los dos sujetos ya venían detrás de ella y uno saco un revolver de color negro y nos dijeron que nos quedáramos quietas que era un atraco y nos tiraron para el piso, nos pidieron el dinero y como la gaveta estaba abierta comenzaron a registrar y consiguieron la cantidad de 1.700.000 bolívares en efectivo, luego se llevaron mi teléfono celular modelo 6120 marca Nokia, serial no lo tengo, valorado en 115.000 bolívares, dos teléfonos que estaban en reparación marca Nokia modelo 3320 valorados en 162.000 bolívares cada uno, una tarjeta de 20.000 bolívares y cinco tarjetas de 10.0000 bolívares. Es todo…”.
2.- Inspección 1716, de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios: William Gamez y Juan Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en un Local Comercial denominado Shopping Cel, ubicado en la carrera 5ta, entre calles 19 y 20, Guanare Estado Portuguesa. Inserta al folio 4 y vuelto de la causa.
3.- Acta Policial, de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrita por el Funcionario William Gamez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, relacionada con la práctica de la Inspección antes señalada Cursante al folio 5 y vuelto de la causa.
4.- Declaración de la ciudadana Neyrmar Karellys Briceño Rivero, de fecha 20 de noviembre de 2002, quien expuso: “…Estábamos en el negocio, yo agarre un cepillo, en eso me dice un muchacho que le diera una tarjeta de 10.000 bolívares, yo se la pedía a mi compañera, y cuando se la voy a entregar, tenia al muchacho encima, y me da un empujón y dice esto es un atraco, donde esta la plata, empezaron a buscar, la otra muchacha le dijo que no había plata y los sujetos encontraron la plata que estaba en una gaveta de una mesa, y dijeron esto que es, nosotros le dijimos, si pero llevénsela no nos hagan daño, se llevaron la plata unos teléfonos celulares y unas tarjetas telefónicas. Es todo…”. Inserta al folio 8 y vuelto de la causa.
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Tribunal considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho por una parte, y por la otra, no se incorporó actuaciones que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la firma comercial denominado Shopping Cel, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
Stría
1C-1470-06
CZVL/Miguel