REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 61
CAUSA Nº 1C-1473-06
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABOG. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: DELIFOVE C.A.
DELITO: HURTO CALIFICADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA ABOG. DANIA LEAL

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:






PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por Denuncia Común de fecha 06-05-2003, a través de denuncia formulada por el ciudadano Héctor Eduardo Barrios Jiménez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “…Hoy como a las seis y treinta cuando llegue a mi lugar de trabajo al abrir me percaté que había un desorden en la oficina de entrada y observé que abrieron un hueco en la pared lateral izquierda y al entrar al galpón observé el portón trasero abierto, pude observar también que se llevaron al dinero que estaba en la bóveda, es decir la violentaron y se llevaron aproximadamente Dos Millones de Bolívares en efectivo y Treinta Mil Bolívares mas los cuales pertenecen a los ahorros de los empleados. Es todo…”.

Finalizada la investigación penal se sustanció como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia Común, formulada por el ciudadano Héctor Eduardo Barrios Jiménez, quien expuso: “…Hoy como a las seis y treinta cuando llegue a mi lugar de trabajo al abrir me percaté que había un desorden en la oficina de entrada y observé que abrieron un hueco en la pared lateral izquierda y al entrar al galpón observé el portón trasero abierto, pude observar también que se llevaron al dinero que estaba en la bóveda, es decir la violentaron y se llevaron aproximadamente Dos Millones de Bolívares en efectivo y Treinta Mil Bolívares mas los cuales pertenecen a los ahorros de los empleados. Es todo…”. Cursante al folio 1 y vuelto de la causa.

2.- Inspección N° 627, de fecha 06 de mayo de 2003, suscrita por los funcionarios: Cesar Montilla y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en Un Local Denominado “Distribuidora K.R., ubicada en el Centro Comercial Rusinca, local 15, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de la violencia sobre el inmueble tanto en las paredes como en la bóveda de seguridad, Inserta al folio 4 y vuelto de la causa.

3.- Declaración de la ciudadana Pérez Quintero María Alejandra, de fecha 06/05/2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la que informó acerca de los hechos y dijo lo siguiente: “En el día de ayer siendo las 6:00 horas de la tarde llega uno de los ruteros de nombre Toribio Velásquez a las instalaciones del depósito de K.R. con el fin de hacer la entrega del dinero de las ventas del día en la cantidad de 1.727.000,00 bolívares yo lo introduje en la bolsa que se encuentra en la bóveda del Panamericano, conjuntamente con otro dinero en le cofre de arriba no logrando pasarlo al cofre de abajo en el que sólo tiene acceso la persona del Panamericano… estaba presente en ese momento el gerente de nombre Héctor Barrios y el vigilante de nombre Yonny Oropeza y mi persona una vez introducido el dentro tranque la bóveda, cerramos las instalaciones y cada una de las personas se retiró hacia su residencia”. (Cursa al folio 05 y vuelto de la causa).

4.- Acta Policial, de fecha 06/05/03, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, relacionada con la entrevista que se le hiciere a la ciudadana antes identificada. Cursante al folio 06 de la presente causa.




SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo455, ordinales 4 y 6 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, tal como se evidencia de las actuaciones precedentemente relacionadas por una parte, y por la otra no se incorporó actuaciones que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo455, ordinales 4 y 6 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la empresa DELIFOVE C.A., de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

Stria






1C-1473-06
CZVL/Miguel