REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 25 de Julio de 2006
Años 196° y 147°
N° 62
CAUSA N° : 1C-1475-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero
del Ministerio Público
IMPUTADO : Desconocido
VICTIMA : Díaz Luque Manuel Salvador
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO :Robo Agravado de Vehículo Automotor

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo Agravado de Vehículo Automotor). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio por denuncia de fecha 24-01-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por el ciudadano Díaz Luque Manuel Salvador, venezolano, natural de l Municipio Papelón Estado Portuguesa, nacido de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.400, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, sector 4, vereda 3 casa N° 06, Guanare, quien entre otras cosas expuso: “…Yo iba por el Barrio Maturín, por la parte de atrás de cada, de esta Ciudad, a bordo de mi moto, marca Yamaha, modelo artistic, color blanco, serial carrocería 3KJ-1976451, cuando de repente dos personas que iban a bordo de una bicicleta, me interceptaron y sacaron dos armas de fuego tipo revólver, me encañonaron y bajo amenazas me despojaron de mi vehículo moto antes descrito , es todo”. (Folio 1 y su Vto.)
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Inspección Ocular N° 113 de fecha 24/01/03, practicada por los funcionarios Freddy Mogollón y Alfonso Mejías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el Barrio Maturín uno, calle 7 entre carreras 8 y 9 detrás de auto mercado cada, quienes entre otras hechos se hizo constar lo siguiente: “….seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Terminó”.( Folio 5).
2.- Acta Policial, de fecha 24/01/03, suscrito por el funcionario Alfonso Mejías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, la cual guarda relación con la presente investigación, relacionada con la inspección anteriormente citada ( Folio 6).
3.- Experticia de Regulación Prudencial N° 100 de fecha 21/01/04, suscrito por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien dejó constancia de lo siguiente: “… Conclusión: para los efectos de la presente regulación prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la víctima, por lo que valor prudencial ascendió a la cantidad de Bolívares cuatrocientos sesenta y cinco mil con cero céntimos (Bs. 465.000,00) . (Folio 10).
4.-Memorando N° 9700-068-14174, suscrito por el comisario Jefe Henry José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde remiten actuaciones relacionadas con el vehículo moto la cual fue recuperada.( Folio 12).
5.-Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20/08/04, suscrita por el Inspector Jefe José Gregorio Montero y Agente José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quienes procedieron a verificar por ante el sistema de información policial, arrojando lo siguiente: se encuentra solicitada por la subdelegación de Guanare, según averiguación G-301.374 (robo). (Folio 19).
6.-Oficio N° 1809 de fecha 0&/10/04, dirigido al jefe del Estacionamiento Continental de Barinas en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público acordó la entrega de un vehículo Clase Moto, marca Yamaha, artistic, color blanco, serial 3KJ-1976451 al propietario Díaz Luque Manuel Salvador.( Folio 22).

SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, este Tribunal considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del autor del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Díaz Luque Manuel Salvador, todo de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría




1C-1475-06
CZVL/rm