REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de julio de 2006
Años 196° y 147°
N° 64
CAUSA N° : 1C-1485-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero
Del Ministerio Público.
IMPUTADO : Terán Luís Antonio
DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Yaritza Rivas.
VICTIMA : William Alfonzo Dávila.
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Lesiones Personal Tipo Básico
Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra el ciudadano Terán Luís Antonio, con motivo de la comisión del delito de Lesiones Personal Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano William Alfonzo Dávila, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal y defensora, esta última no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que: .
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con vista a la denuncia común de fecha 05 de enero del año 2003, en el cual el ciudadano William Alfonzo Dávila, Venezolano, Natural de Bobure estado Zulia, casado de profesión u oficio comerciante, residenciado en el caserío la cruces, vía Biscucuy casa N° 15, parrilla la única, Municipio Sucre estado Portuguesa, se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y expresó: “Yo estaba en la casa de suegro, y estaba un señor de nombre Luís Antonio Terán, tirando piedra, con una china, yo trate de quitarle la china, para que no lesionara a nadie, se la quite y este me cayo a palao, pegando en cuatro oportunidades, en la cabeza, en el pómulo derecha causándome una herida y perdida de la vista, otro palo en el pecho y otro en la espalda, yo no quise actuar porque no conseguí nada para defenderme y este señor estaba borracho, luego este señor se armo fue con un machete y yo tuve que irme, es todo…”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones: 1.-Experticia Médico Legal N° 9700-057-006 realizada a Abdón Antonio Jerez Pargas, suscrita por los Médicos Forenses Dra. Grisette la Riva Marcano y Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo Técnico Policía Judicial, en el que se diagnosticó: “…Traumatismo en región occipital, Traumatismo en región ocular con equimosis en paraparo inferior con hemorragia sub-conjuntival moderada del derecho, Herida contusa sin sutura en pómulo derecho, Refiere visión borrosa debe ser visto por un oftalmólogo, estado general Moderado, tiempo de curación 15 días (folio 7)”; 2- Acta Policial de fecha 10-01-2006, suscrita por el Funcionarios Agente Osuna Yilber, la cual guarda relación con la presente causa ( folio 08 ); 3.- Inspección N° 728 suscrita por los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cesar Montilla y Osuna Yilber, se realizo un minucioso rastreo con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalisticos, siendo los resultados negativos ( folio 9).
SEGUNDO
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, ya que efectivamente se produce conforme al informe médico forense las lesiones a la víctima consistentes en: “Traumatismo en región occipital, Traumatismo en región ocular con equimosis en paraparo inferior con hemorragia sub-conjuntival moderada del derecho, Herida contusa sin sutura en pómulo derecho, Refiere visión borrosa debe ser visto por un oftalmólogo, estado general Moderado, tiempo de curación 15 días”, a consecuencia de la acción realizada por el imputado en la fecha y circunstancias expuestas en la correspondiente denuncia; delito para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÌAS, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 05-01-2.003, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y UN (1) DÌAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano William Alfonzo Dávila y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada contra el ciudadano Terán Luís Antonio por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ALFONZO DÁVILA, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 5° ejusdem. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
CZVL/fe
1C-1485-06