REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Julio del 2006
Años 196° y 147°
N°: 66
Solicitud 1CS –4347– 06
JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : Urbina Linarez Saida Antonia
DEFENSOR PRIVADO : Abg. Edgar Rosendo Morillo
FISCAL : Abg. Félix Montes
(Fiscal Primero del Ministerio con
Competencia en materia de Drogas)
DELITO : Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA : Estado Venezolano
SECRETARIA : Abg. Elker Tórres
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Solicitud 1CS–4347–06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Félix Montes, Fiscal Primero con competencia en materia de Drogas, en la cual presenta ante este Juzgado a la ciudadana SAIDA ANTONIA URBINA LINARES, Venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 07-07-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.031, residenciado en el Barrio la Enriqueta, parte alta, casa S/N° Guanare, a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal A los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido:
“…en fecha 24/07/2006 en horas de la tarde el funcionario Cabo/2RO VALDERRAMA ORLANDO y Agente (PEP) RODRIGUEZ MARIA CAROLINA, funcionarios adscritos a la Comisaría General de la Policía con sede en Guanare, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular por el Barrio la Enriquera, precisamente por la parte alta por detrás del tanque, avistaron a una ciudadana la cual vestía un pantalón jeans color azul y una blusa manga corta color azul, a la cual se le dió la voz de alto a lo que ésta decidió emprender la huida, por lo que se realizó persecución dándole alcance en el momento en que la ciudadana se introdujo en una casa lanzando en el interior de la misma específicamente en la sala un objeto por lo que los funcionarios presumieron que dicho objeto tenia valor de interés criminalístico, posteriormente amparados en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen a la vivienda a la cual se le realizó una revisión encontrándole en el interior de la misma específicamente en la sala una bolsa transparente contentiva en su interior de cuarenta y seis (46) billetes de mil bolívares (1000) cada una de circulación legal; Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, setenta y uno (71) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, además detrás de la puerta principal de la vivienda se encontró una (01) escopeta de fabricación casera calibre 20 Mm. y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la persona a la cual se encontraba dentro de la vivienda donde se incautó dichos envoltorios y el arma, quedó identificada de la siguiente manera Urbina Linarez Saida Antonia, venezolana, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 07-07-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.031, residenciado en el Barrio la Enriqueta, parte alta, casa S/N° Guanare por lo que se procedió a practicar la detención…”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto la imputada Urbina Linarez Saida Antonia antes identificada, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió QUERER DECLARAR”, lo cual hace en los siguientes términos:
“Mi nombre es Saida Antonia Urbina Linarez, natural del caserío los alambres de este Municipio 07 de julio l965, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Barrio la Enriquera, parte alta casa S/N°, hija de José Manuel Andrés Urbina y Maria Natalia de Urbina Linarez, titular de la cédula de identidad N° 11.399.031, y eso que dice el Fiscal es pura mentira yo estaba en mi casa haciendo comida, me llegaron siete tipos en un carro azul particular y una moto, yo estaba en la cocina quieto, yo me asusté y que quieren les dije yo y me dijeron venimos hacer un allanamiento, somos policía yo les dije que donde estaba la orden y me dijeron que ya venía el Fiscal y el señor llamado Guedez, te vas a poner brava, con otro señor que le dicen la marrana, después me volvió a repetir y me dijo te vas a poner brava y me metió una cachetada y yo le dije que tengo derecho y yo le dije que donde estaba la orden y él me dijo ya viene, tu sabes que cuando yo me meto así, es para buscar plata, y yo le dije que yo no tengo plata y mando a una señora que se llama Maria que cargaban ellos y me dijo que fue buscar la niña y salió corriendo y las buscó y las encerró en el cuarto y me dijo dame la plata porque voy a encerrar a las niñas y después que nos encerró había un tipo afuera y me dijo yo soy maluco y yo le dije que no le fuera hacer nada a las niñas y le decía buscarme la plata, yo me levanté de la cama a buscar la plata y me dijo te voy a escoñetar a la niña y se fue para el carro y trajo una bolsa y me dijo mira lo que te traigo aquí y cuando salió en el mismo momento se bajo con un chopo y me dijo que siempre lo cargaba en el carro para perjudicar la gente y yo le dije te llevas mi plata y me vas a dejar sin comida y después me dijo vistete para que me acompañes y yo le dije que para donde íbamos, me dijo vamos para la policía para que firme un papel allá y después te vuelves a venir, y cuando íbamos en la calle me dijo usted en ningún momento diga que la agarramos en su casa, que la agarramos en la calle y que le conseguimos esto en la calle y Guedez me quitó la plata, los dos millones de bolívares que tenía de un café y me dijo que si llegaba hablar que si me hallaba en alguna parte me iba a joder, es todo”.
La parte defensora representada por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, cedido el derecho de palabra manifestó:
“Como punto previo voy a invocar la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado por los funcionarios policiales el día 24/07/06 en el inmueble propiedad de su defendida, por lo que si bien es cierto los funcionarios de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal ellos están incursos en esa previsión porque violaron los derechos y garantías constitucionales y observando la conducta de ellos amenazantes armados y ellos invocan el artículo 208 ejusdem, lo cual es falso, aduciendo así mismo que el único testigo, manifestó que no estuvo presente, señalando que estaba viciado de nulidad absoluta y por último rechazo el escrito Fiscal donde solicita la flagrancia y la medida privativa de libertad por cuanto su defendida estaba en su casa cocinando, aduciendo que no hay ningún elemento de convicción y en consecuencia solicita se decrete la libertad plena de su defendida y a todo evento en base al artículo 8 y el 243 del Código Orgánico Procesal penal, invoco la presunción de inocencia y la reafirmación de libertad, por existir dudas y por último solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Ciertamente así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:
1.- Acta policial, de fecha 24/07/2006, suscrita por los funcionarios Cabo/2RO Valderrama Orlando y Agente (PEP) Rodríguez Maria, adscritos a la Comisaría General de la Policía con sede en Guanare, quienes hacen constar los siguiente: “…se encontraban realizando labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular por el Barrio la Enriqueta, parte alta por detrás del tanque, y practicaron la aprehensión de la imputada la cual vestía un pantalón jeans color azul y una blusa manga corta color azul, a la cual le dimos la voz de alto posteriormente nos identificamos como funcionarios de la Policía del estado, la que decidió emprender la huida, por lo que realizamos una persecución dándole alcance en el momento en que la ciudadana se introdujo en una casa lanzando en el interior de la misma específicamente en la sala un objeto por lo que presumimos que dicho objeto tenia valor de interés criminalístico posteriormente amparándonos en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal nos introducimos a la vivienda a la cual se le realizó una revisión encontrándole en el interior de la misma específicamente en la sala una bolsa transparente contentiva en su interior de cuarenta y seis (46) billetes de mil bolívares (1000) cada una de circulación legal. Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, setenta y uno (71) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, además detrás de la puerta principal de la vivienda se encontró una (01) escopeta de fabricación casera calibre 20mm y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la persona a la cual se encontraba dentro de la vivienda donde se incautó dichos envoltorios y el arma quedó identificada de la siguiente manera Urbina Linarez Saida Antonia, venezolana, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 07-07-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 11.399.031, residenciado en el Barrio la Enriqueta, parte alta, casa S/N° Guanare..procedimos a practicar la detención…”.
2.- Planilla de Registro de la Cadena de custodia de las evidencias incautadas N° 1453 de fecha 24-07-2.006; descritas en el acta policial.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-07-2.006 suscrita por el funcionaria Detective Yeny Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se hace constar de la recepción ante ese órgano del procedimiento conjuntamente con la imputada y las evidencias incautadas.
4.- Planilla de Registro de la Cadena de custodia de las evidencias incautadas N° 9828 de fecha 24-07-2.006; descritas en el acta policial
4.- Versión dada en fecha 24-07-2.006, por el ciudadano RODRIGUEZ MARIA CAROLINA, identificada con cédula N° 16.475.185, en su carácter de Funcionaria aprehensor.
5.- Versión dada en fecha 24-07-2.006, por el ciudadano FERNANDEZ LUGO ALEXANDER JOSE, identificado con cédula N° 13.943.296, en su carácter de testigo del procedimiento de revisión que fuera practicado.
6.- Versión dada en fecha 24-07-2.006, por el ciudadano VALDERRAMA BRICEÑO ORLANDO RAMON, identificado con cédula N° 11.399.818, en su carácter de funcionario aprehensor.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-898, practicada por el funcionario Agente CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa a la evidencia que le fuere incautada a la imputada, consistente en la cantidad de cuarenta y seis (46) billetes elaborados en papel moneda de mil bolívares cada uno, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre 20 Mm. y dos cartuchos del mismo calibre.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2.006, suscrita por la funcionaria Yeny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa, a fin de dejar constancia del pesaje de la droga incautada a la referida ciudadana, la cual arrojó el siguiente resultado: los 71 envoltorios de material sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada crack, poseían un peso bruto de 15.8 gramos y los 10 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana poseían un peso bruto de 7.2 gramos.
11.- Análisis de Orientación Toxicológica, de fecha 26-07-2.006, practicada por el ciudadano JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, funcionario toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa, en el cual se determinó el peso neto y bruto de la droga incautada de manera individualizada y la misma al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resultó ser positivo para cocaína y marihuana (Cannabis sativa linne).
B.- Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación de la imputada, en la comisión del delito antes señalado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, la cual la parte defensora invocó su nulidad y que la aprehensión no se practico conforme a lo especificado en dicha acta, en razón a la declaración rendida por la imputada; este Tribunal dictamina que no existe en autos ninguna actuación que permita acreditar lo expuesto por ésta, ni tampoco se desprende de las actuaciones que se haya practicado la revisión de persona en el domicilio del imputado con violación a su morada, si bien de la declaración de la imputada se desprende la denuncia acerca de la presunta violación de derechos fundamentales atinentes a su persona, es necesario que las mismas se acrediten en autos a objeto de desvirtuar lo que se evidencia de los elementos de convicción antes enumerados de los cuales, no sólo del acta policial suscrita por los funcionarios hasta ahora funcionarios actuantes de la aprehensión, quienes de igual manera presentan su versión a cerca del procedimiento practicado, el cual hasta prueba en contrario dan fe de la veracidad del procedimiento practicado, el cual es a su vez informado por el testigo del procedimiento ciudadano FERNÁNDEZ LUGO ALEXANDER JOSE, y las mismas son coincidentes en afirmar las características de la así como la sustancia incautada en la residencia de ésta, elementos que en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por esta Instancia y por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación del imputado URBINA LINAREZ SAIDA ANTONIA en la comisión el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se decrete la nulidad de acta policial, actuación que a criterio del Tribunal estuvo ajustada a derecho, al considerarse excepcionado los funcionarios de presentar orden de registro de morada, dada la persecución de la que fue objeto la imputada, versión cuya veracidad se atiende al no existir en autos ninguna otra actuación que determine la certeza en canto a lo afirmado por la imputada en su declaración respecto de su aprehensión en los términos señalados por los funcionarios actuantes y el testigo de la aprehensión, los cuales hasta tanto no se desvirtúen con suficientes elementos deben dársele fehaciencia en cuanto a los hechos a los cuales se refieren. ASÍ SE DECLARA.
C.- Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada URBINA LINAREZ SAIDA ANTONIA antes identificada; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se le procese como autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ DE DECLARA.
D.- Ahora bien, dado que la imputada fue aprehendida en la comisión del delito en posesión de la sustancia ilícito lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
2) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones.
3) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad e impone a la imputada URBINA LINAREZ SAIDA ANTONIA, a la Medida Judicial Privativa de Libertad, anteriormente identificada la Medida Judicial Privativa de Libertad.
4) Acuerda el traslado de la imputada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el raspado de dedos y fluidos corporales.
5) Insta al Ministerio Público abrir la averiguación respectiva contra los funcionarios policiales, conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Especial de los Derechos Fundamentales.
6) Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, con competencia en Drogas en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase por notificadas a las partes.
La Juez de Control No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,
Abg. Elker Tórres.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria
CZVL/rm
1CS –4347– 06