REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 27 de Julio de 2006
Años: 195° y 147°
N° 68
CAUSA Nº 1C-1478-06
JUEZ: Abg. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: Abg. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO
DEFENSOR PRIVADO: BRICEÑO GRATEROL JOSÉ RAMÓN Y JACKSON GUILLERMO LA CRUZ GODOY
Abg. EDGAR RODSENDO MORILLO
VICTIMA: PEDRO JOSÉ GUEDEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS
ASUNTO:
SECRETARIA: SOBRESEIMIENTO
Abg. DANIA LEAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra el ciudadano JACKSON GUILLERMO LA CRUZ GODOY, con motivo de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2º del Código penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PEDRO JOSÉ GUEDEZ, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal y defensora, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:
PRIMERO
La presente averiguación se inició en fecha 04/11/2002, por ante la oficina procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Vigilancia Tránsito Terrestre N° 54 del Estado Portuguesa, la cual quedo signada bajo el N° 331-031102, en virtud de acta Policial suscrita por el funcionario Dtgto 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez, por uno de los delitos de Contra las Personas (LESIONES CULPOSAS), resultando victima el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEDEZ, e imputados BRICEÑO GRATEROL JOSÉ RAMÓN Y JACKSON GUILLERMO LA CRUZ GODOY.…”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial de fecha 04/11/202 suscrita por el funcionario Dtgto 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito a la oficina procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre N° 54 del Estado Portuguesa, en el que hace constar la ocurrencia del accidente de tránsito del tipo colisión triple entre vehículos con lesionado, ocurrido en fecha 03-11-2.002, a las 7:15 de la noche en la carretera Guanare-Biscucuy a la altura del Caserío Desembocadero.
2. Informe y Croquis Demostrativo del sitio del Accidente de fecha 04/11/2002, suscrita por el funcionario Dtgto 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito a la oficina procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre N° 54 del Estado Portuguesa, producido entre los vehículos: N° 1 placas MBY-066; marca: Ford, modelo: 1.967; color rojo; serial de carrocería AJ34GV20584; serial motor: F1004025, conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, el cual circulaba por la carretera Guanare- Biscucuy, vía Biscucuy a la altura del Caserío Desembocadero fue impactado por el vehículo N° 2, el cual es de las siguientes características: placas PAF-811; marca: Ford, modelo: 1.976; color azul; serial de carrocería AJ53SA28034; conducido por el ciudadano JACKSON GUILLERMO LA CRUZ GODOY, el cual circulaba por la carretera Guanare- Biscucuy, vía Guanare a la altura del Caserío Desembocadero impactó con el vehículo N° 3 que circulaba en el mismo sentido y posteriormente impactó en el vehículo N° 1 que circulaba en sentido contrario originándose el accidente; vehículo N° 3: Sin placas; clase: Bicicleta; Tipo: Croos; color rojo; Serial 84831; conducida por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEDEZ, quien circulaba por la carretera Guanare- Biscucuy, vía Guanare a la altura del Caserío Desembocadero fue impactado por el vehículo N° 2 que circulaba en el mismo sentido.
3. Informe Medico Forense N° 9700-057-1604 de fecha 07/11/2002, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado al ciudadano PEDRO JOSÉ GUEDEZ, en el que se determino que presentó: “ Traumatismos Generalizados, excoriaciones extensas en región frontal derecha. Herida en región superciliar derecha de seis puntos de sutura. Edema orbicular bilateral con equimosis bipalpebral bilateral. Excoriaciones en hemicara derecha. Excoriaciones en zona inferior Hemitorax posterior izquierdo, región glútea izquierda con herida de 12 cms., y 14 puntos de sutura, de carácter grave con tiempo de curación de un (1) mes”.
4. Acta de avalúo de fecha 05-11-2.002, practicada por el experto José Venancio Rodríguez, al vehículo Ford, placas PAF-811; modelo: 1.976; color azul; serial de carrocería AJ53SA28034; conducido por el ciudadano JACKSON GUILLERMO LA CRUZ GODOY, en el que se determinó el valor de los daños en la cantidad de 1.800.000,00 Bolívares.
5. Acta de avalúo de fecha 04-11-2.002, practicada por el experto José Venancio Rodríguez, al vehículo placas MBY-066; marca: Ford, modelo: 1.967; color rojo; serial de carrocería AJ34GV20584; serial motor: F1004025, conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRICEÑO GRATEROL, en el que se determinó el valor de los daños en la cantidad de 1.900.000,00 Bolívares.
6. Declaración de fecha 06/11/2002 del ciudadano José Ramón Briceño Graterol, presentada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la que entre otros hechos expuso: “...El día domingo yo iba se la Mesa de Cavacas hacia Boconó, a eso de las siete y media de la noche, pasando por Desembocadero, yo iba por mi derecha cuando me salió el señor del otro vehículo, quitándome la derecha y llegándome, el primero arrolló al ciclista y después me llegó a mi; perdiendo el control del carro y me salí de la vía para el lado de donde él venía, luego el señor conductor salió de su vehículo y me preguntó que como estaba…y me dijo que se sentía culpable de lo que había pasado ya que él por evitar llevarse al ciclista se me fue encima.”
7. Declaración de fecha 06/11/2002 del ciudadano Jackson Guillermo La Cruz Godoy. presentada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la que entre otros hechos expuso: “Venía por la vía de Biscucuy al legar al sector Desembocadero un ciclista iba por la mitad de la carretera trate de esquivarlo pero me atravezó buscando más hacia mi carro y el carro que venía en sentido contrario, venía mordiendo un poco más la raya blanca, llegándole por tratar de esquivar al ciclista”.
8. Acta de Entrega N° 18-F1-1.722-02 de fecha 05/11/2002, acordada por la Fiscalía primera del Ministerio Público, al ciudadano José Ramón Briceño Graterol, del vehículo Moto, marca Ford, color Bronce, serial de carrocería AJ34GV20584, serial de motor F1004025.
9. Acta de Entrega N° 18-F1-1.774-02 de fecha 13/11/2002, acordada por la Fiscalía primera del Ministerio Público, al ciudadano Pedro José Guedez Pérez, del vehículo Bicicleta, tipo Cross, marca Samuray, color Rojo y negro, serial 84831 D1, cuadro N° 20X2.125.
SEGUNDO
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, siendo que a los efectos del cálculo de prescripción debe tomarse en cuenta según lo dictaminado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2.005, la pena en su término medio, estimado que para el delito en comento se prevé la pena media es de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS, habiéndose producido el hecho en fecha 31-01-2.000, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de la solicitud un tiempo de tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria establecido en el artículo 108 ordinal 5° del código Penal, es decir de Tres (3) años para el ejercicio de la acción penal correspondiente, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PEDRO JOSÉ GUEDEZ, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la responsabilidad del imputado JACKSON GUILLERMO LA CRUZ GODOY, el cual circulaba por la carretera Guanare- Biscucuy, vía Guanare a la altura del Caserío Desembocadero impactó con el vehículo N° 3 que circulaba en el mismo sentido y posteriormente impactó en el vehículo N° 1 que circulaba en sentido contrario originándose el accidente; puesto que no está demostrado que el conductor del vehículo N° 3 haya sido el causante del accidente en cuestión, por lo que en consecuencia se declara extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 108 ordinal 5 y 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada contra el ciudadano JACKSON GUILLERMO LA CRUZ GODOY por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PEDRO JOSÉ GUEDEZ, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes presentes por notificadas. Líbrese Cartel de notificación a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
1CS-1478-06
CZVL/jhon