REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Julio de 2006
Años 196° y 147°

N°: 77
N° 1CS – 4355-06

JUEZ DE CONTROL NO. 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : David Alejandro Breña Días

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE: Abg. Rafael Enrique Vívenes
(Fiscal Primero del Ministerio Público)

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vívenes (Fiscal Primero del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra del ciudadano: David Alejandro Breña Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.956.130, venezolano, mayor de edad, analfabeto, de 22 años de edad, obrero, soltero, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 08-05-1988, y residenciado en el Barrio la Cortecita, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, se inician en fecha 27-07-2006, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, el C 1ro (GN) Ibarra Nelson, se encontraba en el punto de control ubicado en la Autopista José Antonio Páez, específicamente en el distribuidos Guanare, en compañía del funcionario C/2do (GN) Colmenarez Medina, procedieron a revisar una buseta que venia del Terminal de pasajeros de Guanare con destino a Opino, la cual era marca Encava, color azul y blanco signada con el Nº 32, placa AA5-047 y al solicitarle a los pasajeros de la unidad mostraran su documentación, se percatan de un ciudadano que estaba muy nervioso, procedieron a la revisión corporal, encontrándole en la cintura entre el pantalón y en la piel de la barriga: Un arma de fuego tipo revolver, marca EAA CCOA FL, serial 1529150, de fabricación Germany, calibre 38 MM especial, donde le solicitaron el porte de arma del cual carecía del mismo, quedando identificado como DAVID ALEJANDRO BREÑA DIAZ.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOSD DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano DAVID ALEJANDRO BREÑA DIAZ, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.

La Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, al otorgarle el derecho a exponer dijo:
“Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de fiadores la cual se encuentra en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; considera que es desproporcionada; por cuanto de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público mi defendido podría tener mala intención según el inter Criminis los pensamientos hasta tanto no se exterioricen no pueden castigarse y solicito la aplicación de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera solicito por cuanto mi defendido esta prestando Servicio Militar se le impongan las presentaciones una vez al mes . Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01 , considera el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume el Ilícito Penal precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en cuya perpetración ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación en los que se aprecia que a éste le fue incautado Un arma de fuego tipo revolver, marca EAA CCOA FL, serial 1529150, de fabricación Germany, calibre 38 MM especial no portando el correspondiente permiso legal, tal y como consta de las siguientes actuaciones:

1.- Oficio NRO. CR4-D41-1RA-CIA-1ER PLTON 531 SO, emanado de la guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento 41 Primera Compañía, donde remiten al ciudadano David Alejandro Breña Díaz, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

2.- Acta de Investigación Penal N° 350, de fecha 27-07-2.006, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión C 1ro (GN) Ibarra Nelson y C/2do (GN) Colmenares Medina, quienes se encontraba en el punto de control ubicado en la Autopista José Antonio Páez, específicamente en el distribuidor Guanare, cuando se produce la incautación del arma en posesión del imputado.

3.- Acta de Entrevista Testifical, del ciudadano MILTON ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.703.990, de 29 años de edad, profesión u oficio colector de la Línea Unión Barquisimeto, quien expuso: “ Nosotros nos encontrábamos afuera de carga de la zona de Guanare y un compañero de carga nos dijo que había treinta pasajeros para Opino y nosotros nos metimos en la zona del diente de carga y hay fue donde entraron unos pasajeros, desesperadamente en el momento que íbamos saliendo del Terminal nos incorporábamos a la avenida para agarrar la autopista y el distinguido de la guardia nos hizo seña para nos estacionáramos a da derecha, hay fue donde revisaron a los pasajeros y encontró a un muchacho con un armamento de hay nos trajeron para el comando. Es todo”.

4.-Acta de Entrevista Testifical del ciudadano CARLOS ALBERTO NADAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.500, de profesión u oficio comerciante, quien expuso: “ Yo venia en una buseta del Terminal de pasajeros de Guanare y nos para a la derecha para revisarnos, en eso entra y encuentran a un ciudadano una pistola y de ahí nos trajeron para el Comando. Es todo”.

5. inspección TECNICA Nº 9700-057- 915 SUSCRITA POR EL DETECTIVE Luís Torres quien realizó la experticia a una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Special WR WINDICATOR , acabado superficial Pavón Negro, diámetro del cañón 9 milímetros, longitud del cañón, 5,8 centímetros giro helicoidal Dextrógiro, sistema de carga Nuez Volcable de seis recamaras, cañón caja de los mecanismo en material sintético de color negro martillo con aguja y separador 1529150, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.


De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado David Alejandro Breña Díaz, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando de la guardia Nacional, Destacamento N° 41, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia y la calificación jurídica dada al hecho. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado David Alejandro Breña Díaz, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal, la prohibición de salida del país y de cambio de residencia sin la autorización del Tribunal y presentación de constancia de inscripción en el servicio militar y de estudio la presentación; desestimándose por lo tanto la petición fiscal de Fianza Personal, al considerar que ciertamente es desproporcionada. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Decreta con lugar la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Califica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Impone al imputado David Alejandro Breña Díaz, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los parámetros de los artículos 256 numerales 3, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación por ante este Tribunal una vez al mes y la prohibición de salida del país y no podrá cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y presentar constancia de inscripción en el Servicio Militar y de estudio; ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad y levantar acta de compromiso de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se declara con lugar el petitorio de la defensa con relación con la desproporción de la medida cautelar establecida en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,

Stria.

CZVL/prodi
N° 1CS –4355-06