REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 3 de Julio de 2006
Años 196° y 147°
N° 01
CAUSA N° 1C- 101-01
JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
IMPUTADOS RAFAEL SIMÓN PERAZA LINAREZ Y COLMENAREZ JOSÉ LEONIDAS
DEFENSORA PRIVADA Abg. ANA CECILIA MONTEIRO PEÑA
ACUSADORA: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIO Abg. ELKER TÓRRES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES, contra los imputados Rafael Simón Peraza Linarez, venezolano, Caficultor, Soltero, natural, nacido en fecha 24-10-1.955, de 50 años de edad, identificado con cédula de identidad N° 4.411.197, natural de Cacagual San Isidro, Estado Lara, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, vereda 20 entre 4 y 5, casa N° 19-62, frente a la escuela Bolivariana de Barquisimeto, Estado Lara, y Colmenarez José Leonidas, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-10-1.974, identificado con cédula de identidad N° 13.868.294, natural de Cacagual San Isidro, Estado Lara, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, vereda 20 entre 4 y 5, casa N° 19-62, frente a la escuela Bolivariana de Barquisimeto, Estado Lara,; por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 427 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de Alfredo Linarez, escuchado a cada una las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La Representación Fiscal, imputa a los ciudadanos Rafael Simón Peraza Linarez y Colmenares José Leonidas, la comisión de Homicidio Intencional en Riña, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 427 del Código Penal (antes de la reforma), con motivo de hecho: “ocurrido en fecha 12 de Junio del año 2.001en la carretera ubicada en el Caserío Río Arriba Municipio Unda, Estado Portuguesa, siendo las 10:00 horas de la noche los ciudadano Nelys Antonio Colmenares, Colmenares José Leonidas y Rafael Simón Peraza Linarez le hicieron un viaje al ciudadano Alfredo Linarez en un Toyota tipo Pick-up y lo llevaron hasta el Caserío Río Arriba jurisdicción del Estado Portuguesa, cuando llegaron allí dejaron a Alfredo Linarez con una mujer, y luego éste sacó una pistola y le dio un tiro por el brazo derecho y en una pierna al ciudadano Nelys Antonio Colmenares, quien cae al suelo, luego, Colmenares José Leonidas Rafael y Simón Peraza Linarez (hermano y tío de Nelys respectivamente) se le fueron encima a Alfredo Linarez, lo hirieron con un cuchillo en varias partes del cuerpo y le dispararon con un arma de fuego; posteriormente fu trasladado al hospital de Barquisimeto donde ingresó sin signos vitales”.
Como elementos de convicción sustanciados en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:
1.-Inspección Ocular N° 592, del 13-6-2001, suscrita por los funcionarios Detective William Gamez, Agentes Luis carrillo y Miguel Sánchez, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado en la carretera ubicada en el Caserío Río Arriba Municipio Unda, Estado Portuguesa.
2.-Inspección de Reconocimiento del cadáver, N° 591, de fecha 13-6-2001, suscrita por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, se trata del cadáver de una persona adulta, sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante.
3.-Acta Policial de fecha 13-6-2001, suscrita por el funcionario Héctor José Fuenmayor, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, se trata del cadáver de una persona adulta, sexo masculino, siendo las 8:30 horas de la noche.
4.-Acta Policial de fecha 13-6-2001 suscrita por el funcionario Detective William Gamez, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, entre otras cosas dice: “siendo las 2:00 horas de la tarde del día 13-6-2001 encontrándonos en el caserío Río Arriba, Municipio Unda, pudimos observar en el suelo un cadáver de una persona adulta, sexo masculino, en posición ventral, presentando una herida en forma ovoidal a nivel de la región infraclavicular izquierda, una herida en la región temporal izquierda, una vez que se movilizo el cadáver del lugar donde se encontraba, debajo de este y a nivel de la región abdominal, un arma de fuego tipo pistola…”
5.-Declaración del ciudadano Ubaldo Colmenares Peraza, venezolano, natural de Cacagual, de 48 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 6.629.268, residenciado en el Caserío Río Arriba, carretera principal, casa de bahareque, s/n, familia Colmenares, Municipio Unda, Estado Portuguesa, quien expuso: “los muchachos llegaron al frente de mi casa anoche, yo me asome a la puerta, y en eso Alfredo Linares empezó a disparar con un arma, yo me metí para dentro de la casa, luego como a los cuatro minutos de meterme para adentro sentí que prendieron la camionetas y se fueron, yo salgo otra vez hacia fuera y vi a Alfredo que estaba tendido en el piso me fui y le avisé al hermano Guadalupe y como a la una de la mañana llegó la policía y lo vieron que estaba muerto, eso es todo”.
6.-Declaración de Guadalupe Antonio Colmenares Peraza, venezolano, natural de Cacagual San Isidro, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán Estado Lara, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-12-1958, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 7.462.906, residenciado en el Caserío Río Arriba, carretera vía Chabasquen, casa de s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, eran como las 9:00 de la noche, cuando llego a mi casa el señor Ubaldo Colmenares, quien es mi hermano, y me dijo que como yo soy el Presidente de la Junta de vecinos, para que me trasladara hasta el frente de su casa para que auxiliara a un muchacho que se llama Alfredo Linares, porque estaba herido y que me llevara mi carro para que lo trasladara para Chabasquen, yo me vine inmediatamente para auxiliarlo, pero cuando llegue yo lo vi y lo alumbre con una linterna, y me pareció muerto, me acerque y lo observe bien y lo note que no respiraba y le dije a mi hermano que pareció muerto, de inmediato me traslade a Chabasquen y fui para el Destacamento Policial y notifiqué lo sucedido, y luego me vine junto a una comisión policial para que se aseguraran de lo antes informado, cuando llegamos al sitio, los funcionarios d la policía constataron que si se encontraba muerto, y luego hicieron una llamada por radio pero no pudieron comunicarse y se fueron para Chabasquen para informarle a la Petejota, y yo me quedé resguardando el cadáver, eso es todo”.
7.-Declaración de Leyny Maria Colmenares Hernández, venezolana, natural del Caserío Río Arriba, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltera, nacida en fecha 07-5-1985, oficios del hogar, residenciada Cacagual de la Parroquia Villa Nueva, carretera vía Villa Nueva Municipio Morán Estado Lara, quien expuso: “Nosotros estábamos en la casa, en la dirección antes mencionada, mi marido el hoy occiso, salió como a las 5:00 de la tarde para la parte de abajo del caserío, y como a las 6:00 de la tarde, es decir a la hora, regresó junto con Rafael Peraza, Antonio Colmenares, en la camioneta del señor José Adislao Peraza, y me dijo que viniéramos a visitar a mi mama, ellos andaban tomando miche, y yo le dije que sí, salimos para y llegamos como las 8:50 de la noche, el se debajo de la camioneta junto conmigo y entramos a la casa de mi mamá, la saludo y como a los cinco minutos salió para donde se habían quedados los otros muchachos, luego mi papá salió y les ofreció café y se vino a buscárselo yo me quedé adentro, en la parte de la cocina con mi mamá y mi papá cuando iba a llevarle el café entró corriendo por que se escucharon varios disparos, luego sentimos que prendieron la camioneta y cuando salimos a ver era lo que había sucedido estaban arrancando, y vi mi marido estaba tirado en el piso, cerca de la orilla de la carretera, lo llame pero el no me respondía, ahí salió mi papá y lo vio botando sangre y salio corriendo para la casa de mi tío Guadalupe, para que lo auxiliara, ya que el es el Presidente de Junta de Vecinos y tiene carro, para que lo llevara para le Hospital de Chabasquen y cuando mi tío llego notó que no respiraba y nos dijo que parecía que estaba muerto y se fue para Chabasquen a avisarle a la Policía, eso es todo”.
8.-Declaración de Ana Maria Hernández, venezolana, natural del Caserío Anzoátegui, Parroquia Guarico Municipio Morán Estado Lara de 47 años de edad, soltera, nacida en fecha 28-7-1958, oficios del hogar, residenciada en el Caserío Río Arriba, carretera principal, vía al caserío El Regalo, casa s/n, Municipio Unda Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo me encontraba en la casa, en la dirección antes mencionada, eran como las 8:40 de la noche, cuando escuche que llego un carro, salimos vimos que eran mi hija, su marido y otras personas más, mi hija y su marido entraron a la casa, y nos saludaron, luego el marido de mi hija salio para conversar con sus compañeros, mi marido salio para llevarles café y yo me quede en la cocina con mi hija, y al ratico escuchamos unos disparos, me asusté y comencé (sic) a pedirle a Dios, que me protegiera, y como a los dos minutos sentí que prendieron la camioneta en que andaban, salimos y vimos que en el suelo se encontraba tirado el marido de mi hija, lo llamamos y el no respondía, entonces mi marido y mi hija se acercaron a ver por que no respondía y lo vieron botando sangre, mi marido salió corriendo a buscar un carro para auxiliarlo y llevarlo para el hospital, y como a la media hora llegó con mi cuñado Guadalupe, lo observaron y dijeron que no respiraba y que parecía que estaba muerto, mi cuñado se fue para Chabasquen para avisarle a la Policía, y como a la una de la madrugada llegó con una comisión de la policía, es todo.”
9.-Declaración de Maria Altagracia Herrera de Linares, venezolana, natural del Caserío Anzoátegui, Parroquia Guarico Estado Lara, de 66 años de edad, viuda, nacida en fecha 24-12-1939, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 2.033.274, residenciada en la calle Comercio, casa N° 35, Guarico, Estado Lara, quien expuso: “Yo me encontraba en guarico, Estado Lara, específicamente en mi casa, cuando me fueron a avisar que a mi hijo Alfredo Antonio Linares Herrera, lo habían matado en una riña que tuvo con varias personas, yo de eso no se mucho porque yo no estuve presente, pero si puedo decir que los Peraza, entre ellos el señor Rafael Peraza, que es primo hermano de mi difunto hijo, le solicitaron a mi hijo Alfredo, hoy difunto, que los documentos para trabajar los terrenos de la asociación que dejó mi difunto esposo Juan de Dios Linares, se los diera en calidad de préstamo, como hijo era joven y no tenia malicia, le entregó esos documentos a Rafael Peraza entre los cuales había también u poder que tenia mi esposo, donde todos los hermanos le firmaron para que el se hiciera cargo de las tierras, ahora ese poder esta en manos de Rafael peraza, quien dice que esos terrenos, también le pertenecen a él, ya que es hijo de Rita Linares, una hermana de mi difunto esposo, los Peraza invadieron esos terrenos el año pasado sin mi consentimiento, el papá no había muerto, pero estaba loco de una trombosis que le dio, cuando los Peraza se hicieron cargo de esos terrenos con consentimiento de mi hijo Alfredo, ellos comenzaron a arrendar terrenos de las tierras, siendo el responsable de eso mi hijo Alfredo, pero resulta que algunos de los arrendatarios no pagaban completo el arrendamiento, por ese problema mi hijo tuvo una discusión con Rafael Peraza, ya que este estaba de acuerdo en que unos arrendatarios pagaran mas que otros, pero mi hijo no estaba de acuerdo, el decía que todos debían pagar lo mismo por el arrendamiento de las tierras, pero desconozco cual fue la causa por la cual mataron a mi hijo, es todo.”
10.-Planilla de Remisión N° 6984 del 14-6-2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado a evidencias recolectadas en el sitio del suceso.
11.-Formulario de Registro de Muerte N° 069-2001 de fecha 14-6-2001, practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense Rafael Luis Bruzual Villegas, al cadáver de quien fue identificado como Linares Alfredo Antonio.
12.-Planilla de Remisión N° 6995 de fecha 14-06-2001, suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado a un plomo extraído de cadáver.
13.-Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 135 de fecha 14-6-2001, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, practicado a un vehículo, clase Rustico, Marca Toyota, modelo Land Cruises, Placas 1157-98, color verde, tipo Pick-Up, año 84, uso carga.
14.-Declaración del ciudadano Antonio José Colmenares, venezolano, natural de Cacagual San Isidro, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán Estado Lara, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-6-1978, caficultor, titular de la cedula de identidad N° 13.868.486, residenciado en el Caserío Cacagual San Isidro, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán Estado Lara, quien expuso: “Nosotros fuimos a hacerle un viaje al finao Alfredo Linares, entonces por el camino nos echamos seis botellas de micha La Carmelita, llegamos al Caserío Río Arriba que queda más arriba de Chabasquen y estábamos muy rascados, eran como las 8:00 de la noche. Al llegar allá yo me encontraba arrescotado a la Toyota y de repente Alfredo empezó a echar tiros con una pistola, entonces mi hermano Leonidas grito mataron a mi hermano, cundo miro, veo Nelly José Colmenares, que estaba tirado en el suelo entonces corrí a auxiliarlo y entre yo y Rafael Colmenares, lo levantamos y lo montamos en la camioneta Toyota, de ahí no oí más nada porque estaba muy rascado. De ahí nos fuimos todos los que andábamos, menos el finao, él quedó ahí donde lo mataron, es todo”.
15.-Declaración de José Adislao Peraza Linares, venezolano, natural de Cacagual San Isidro, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán Estado Lara, de 71 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-7-1934, caficultor, titular de la cedula de identidad N° 2.033.250, residenciado en el Caserío Cacagual San Isidro, calle principal, casa s/n, de bahareque, Municipio Morán Estado Lara, quien expuso: “El finao Alfredo Linares me dijo que le hiciera un viaje porque iba a entregar a la muchacha con que vivía a sus padres, el hombre andaba enjuiciao (sic) porque otro tipo de nombre Alexis que vive por el sector le estaba rodeando la mujer, entonces me dijo para que le hiciera el viaje para Río Arriba, yo no quería hacerle el viaje, le dije pero deja quieto a esa mujer, entonces le dije a mi compadre Rafael Peraza que es mi hermano que fuera él, y le dije a mi hijo Nellis que lo acompañara para que no fuera solo, y luego me fui para la casa, es todo”.
16.-Declaración de Rafael Antonio Alvarado Colmenares, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-11-1982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.185.746, residenciado en el Caserío Cacagual San Isidro, calle principal, casa s/n, , Municipio Morán Estado Lara, quien expuso: “El día miércoles 13 de junio de este mismo año, eran como las cinco de la tarde cuando llego a mi casa el señor Alfredo Linares, y hablo con mi abuelo quien se llama José Adislao Peraza, para que le hiciera un viaje para el caserío Río Arriba, mi abuelo le prestó la camioneta a mi tío Rafael Peraza, para que le hiciera el viaje al señor Alfredo Linares, nos dijo a nosotros que también fuéramos para que viniéramos de regreso conversando, decidimos, para el momento que salimos hacia el caserío Río Arriba nos habíamos tomados botellas de miche Carmelita, y en el transcurso del viaje nos tomamos cuatro botellas más del mismo miche, luego cuando llegamos a Río Arriba, nos paramos en la casa del señor Ubaldo, quien es el papá de la mujer de Alfredo, él salió y nos saludó, luego nos ofreció café y se fue a buscarlo, yo me sentía bastante mal, porque estaba borracho, me acosté en el cajón de la camioneta y me quede dormido, no me entré de lo que sucedió, y me desperté (sic) cuando llegamos a la casa y fue porque me llamaron, me pase para mi cama y al día siguiente en enteré que mi tío Nellis Colmenares, estaba Hospitalizado en el hospital de Barquisimeto, Estado Lara, porque el señor Alfredo Linares, lo había tirado, y que éste estaba muerto, es todo”.
17.-Experticia de reconocimiento y Hematológica y Química (determinación de Ion Nitrato) N° 804, de fecha 21-6-2001, suscrita por Juan Carlos Gil, experto al servicio a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación Guanare, practicada a las piezas que conforman parte del presente proceso.
18.-Acta Policial del 03-7-2001, suscrita por el funcionario Detective William Gamez, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación Guanare en el que hace constar de la presentación por ante ese órgano de los presuntos imputados.
19.-Declaración de Nelys Antonio Colmenares, venezolano, natural del Guarico, Estado Lara, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-7-1972, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.133.222, residenciado Caserío Cacagual San Isidro, vía Guarico Estado Lara, quien expuso: “Resulta que yo en compañía de mi tío de nombre Rafael Peraza y mi hermano José Colmenares, le hicimos un viaje a un señor de nombre Alfredo Linarez, en un Toyota de mi papá, fuimos con ese señor hasta el caserío Río Arriba, Jurisdicción del estado Lara, cuando llegamos allí dejamos al señor con una muchacha y este señor sacó una pistola y empezó a lanzar tiros al aire y me dio un tiro por el brazo derecho y en una pierna, como yo me caí al suelo mi hermano y mi tío se le fueron encima al señor y este le disparaba, hasta que mi hermano lo cortó con un cuchillo, porque tenia que defenderse, de allí me llevaron al Hospital de Barquisimeto, y luego me enteré que el señor Alfredo Linarez se había muerto, es todo.”
20.-Experticia de reconocimiento de una Pistola N° 803 del 03-7-2001, suscrita por los funcionario Luis José Carrillo y Cesar Montilla, Experto al Servicio de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales.
21.-Experticia Hematológica N° 885 del 06-6-2001, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, experto al Servicio de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, lo cual concluye, que la sustancia hemática suministrada y estudiada corresponden al grupo sanguíneo “O”.
22.-Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 817 del 02-7-2001, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla, experto al Servicio de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, entre otras cosa concluye que el proyectil suministrado como incriminada fue disparado por un arma de fuego diferente al tipo revolver calibre 38 spl, de forma cilindro ojival.
23.-Reproducción Fotográfica relacionada con Inspección Ocular N° 592, realizada en el caserío Río Arriba, Municipio Unda, Estado Portuguesa, constante de seis fotografías tomadas por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales.
24.-Informe Médico Forense N° 1075, practicado por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, al ciudadano Colmenares Nellis Antonio, quien presentó: herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior de antebrazo derecho y orificio de salida en codo derecho. Fractura de radio derecho (1/3 superior). Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara externa de muslo derecho y orificio de entrada. Tiempo de curación: tres semanas.
SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE FISCAL
De igual manera el Ministerio Público ofertó como elementos de pruebas los siguientes:
1.-DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.1.-Declaración de los funcionarios Detective William Gamez, agentes Luis carrillo y Miguel Sánchez, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, en relación con la Inspección Ocular N° 592 del 13-6-2001, practicado en la carretera ubicada en el Caserío Río Arriba Municipio Unda, Estado Portuguesa, en la cual se evidencia la colección de evidencias de interés criminalísticos y la ubicación del lugar de los hechos, cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar la existencia del lugar del hecho y las características que presentó el cadáver.
1.2.- Declaración de los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, en relación con la Inspección de Reconocimiento del cadáver, N° 591, de fecha 13-6-2001, practicado en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, sobre el cadáver del ciudadano Alfredo Antonio Linares Herrera, cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar las características que presentó el cadáver.
1.3.- Declaración de Médico Anatomopatólogo Forense Rafael Luis Bruzual Villegas, quien realizó el Formulario de Registro de Muerte N° 069-2001 de fecha 14-6-2001, al cadáver de quien fue identificado como Linares Alfredo Antonio cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar las características que presentó el cadáver, tipo de lesiones y qué las produjo.
1.4.- Declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Guanare, en relación con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 135 de fecha 14-6-2001, practicado a un vehículo, clase Rustico, color verde, tipo Pick-Up, AÑO 94, uso carga, vehículo señalado como aquel en el cual se trasladaron al ligar de los hechos el agraviado y los acusados cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar las existencia del vehículo, características y valor del mismo.
1.5.- Declaración del funcionario Juan Carlos Gil, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación Guanare, en relación con la Experticia de reconocimiento y Hematológica y Química (determinación de Ion Nitrato) N° 804, de fecha 21-6-2001, practicada a la vestimenta que portaba el hoy occiso, para la determinación de Iones de Nitrato y presencia de sustancias de naturaleza hemática y otro material colectado en la investigación cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar las características de la vestimenta que presentaba el occiso, tipo de sangre y la presencia de pólvora en la misma.
1.6.- Declaración de los funcionarios Luis José Carrillo y Cesar Montilla Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en relación con la Experticia de reconocimiento de una Pistola N° 803 del 03-7-2001, practicada a un arma de fuego, ocho conchas y cuatro balas cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar las características de dichas evidencias.
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1.7.- Declaración del funcionario Juan Carlos Gil, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación Guanare, en relación con la Experticia Hematológica N° 885 del 06-6-2001, practicada sobre sustancias de aspecto hemática colectadas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Alfredo Linares, cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar el tipo de sangre del hoy occiso.
1.8.- Declaración del funcionario Cesar O. Montilla, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en relación con la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 817 del 02-7-2001, practicada sobre un proyectil, colectado y extraído por el Patólogo Forense del cadáver del ciudadano Alfredo Linares, cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrarse el arma encontrada en el lugar del hecho es la misma que se utilizó para darle al hoy occiso e igualmente si el proyectil extraído del cadáver pertenece al arma hallada en el lugar del hecho.
2.- DECLARACIÓN DE NO EXPERTOS:
2.1.- Declaración del ciudadano Ubaldo Colmenares Peraza, venezolano, natural de Cacagual, de 48 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 6.629.268, residenciado en el Caserío Río Arriba, carretera principal, casa de bahareque, s/n, familia Colmenares, Municipio Unda, Estado Portuguesa., quien tiene el carácter de testigo referencial. Cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados
2.2.-Declaración de Guadalupe Antonio Colmenares Peraza, venezolano, natural de Cacagual San Isidro, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán Estado Lara, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-12-1958, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 7.462.906, residenciado en el Caserío Río Arriba, carretera vía Chabasquen, casa de s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa. Quien tiene el carácter de testigo referencial. Cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados
2.3.-Declaración de Leyny Maria Colmenares Hernández, venezolana, natural del Caserío Río Arriba, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltera, nacida en fecha 07-5-1985, oficios del hogar, residenciada Cacagual de la Parroquia Villa Nueva, carretera vía Villa Nueva Municipio Morán Estado Lara. Quien tiene el carácter de testigo presencial. Cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados
2.4.- Declaración de Ana Maria Hernández, venezolana, natural del Caserío Anzoátegui, Parroquia Guarico Municipio Morán Estado Lara de 47 años de edad, soltera, nacida en fecha 28-7-1958, oficios del hogar, residenciada en el Caserío Río Arriba, carretera principal, vía al caserío El Regalo, casa s/n, Municipio Unda Estado Portuguesa. Quien tiene el carácter de testigo presencial. Cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados
2.5.- Declaración de Maria Altagracia Herrera de Linares, venezolana, natural del Guarico Municipio Morán Estado Lara de 62 años de edad, nacida en fecha 24-12-1939, oficios del hogar, residenciada en la calle Comercio, casa N° 35 Guarico Estado Lara, identificada con cédula N° 2.033.274, Quien tiene el carácter de testigo referencial. Cuya necesidad y pertinencia indicó están dirigidas a demostrar modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Público presentó como evidencias los objetos y piezas de vehículos relacionados en el escrito de acusación al folio 60, pieza N° 2 de las actuaciones a objeto de ser reconocidos, analizados y cotejados por los expertos.
El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación a los fines de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado RAFAEL SIMÓN PERAZA LINAREZ Y COLMENAREZ JOSÉ LEONIDAS, la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 427 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de Alfredo Linarez, y que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA INDIRECTA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Herrera de Linares María Altagracia, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 24-12-39, titular de la cedula de identidad N° 2.033.274 y expuso: “yo pido la repuesta porque delito los señores mataron a Alfredo, porque lo tenia trabajando en una sucesión, que todos eran sucesores y porque hicieron eso, y también yo para preguntar si van pagar prisión o no van pagar prisión”. Así, mismo dio lectura a un escrito que consigno al Tribunal.
CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los ciudadanos RAFAEL SIMÓN PERAZA LINAREZ Y COLMENAREZ JOSÉ LEONIDAS manifestaron separadamente: “No querer declarar”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:
“vista la reforma de la acusación interpuesta por el ministerio procede a ratificar el escrito interpuesto por su persona y ratificado en fecha 27 de junio de 2006, en virtud de que el escrito del Ministerio Público, es de notar que en dicha reforma el Fiscal nuevamente no presenta los términos por los cuales demuestra la responsabilidad de sus defendidos, aduciendo que hace referencia a experticias, inspecciones y declaraciones, pero esos fundamentos no lleva a demostrar fehaciente de que los imputado fueron los que le causaron la herida al occiso, no hay un testigo presencial que declare, que ellos se abalanzaran, porque en el momento de esos hechos se formo la balacera y mal puede el fiscal decir que se le abalanzaron cuando las declaraciones que hay en el expediente, ninguna dice que vieron cuando se le abalanzaron, ya que era en un caserío y estaba oscuro, por eso rechaza la acusación contra su defendidos, Señalando que hay inobservancia a los numerales 2 , 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, señalando que no hay una relación precisa del hecho- que se le atribuye a los imputados, que no tiene los fundamentos para encuadrar la conducta de sus defendidos en lo previsto en los artículos 407 y 427 del Código Penal, que los fundamentos de la incorporación de los elementos de prueba no llevan a determinar donde esta el delito y pide sea desestimada la acusación presentada por el fiscal y opone la excepción del articuló 28 literal C numeral 4 en relación con el artículo 65, numerales 3 y 4, del Código penal, aduciendo que se trata de testigos referenciales y no presénciales, que las pocas personas que estuvieron, dicen que hubo un tiroteo, que habría que tomarlo como un todo y no irse solo a lo referencial ya que hay unas pruebas hay que tomarla como un todo indivisible todo, señalando que los motivos por los cuales se opone porque quien dio comienzo a dispara fue el hoy occiso Alfredo Linares, no tuvo ningún motivo, el estaba tomado, entre le occiso y los imputados no había ningún problema y en cuanto a la madre de la victima hace referencia a un enfrentamiento que hay entre su hijo y los imputados por una sucesión, aduciendo que si había realmente una rencilla o ese problema, no le hubiese pedido que le haga un traslado de un lado al otro, así mismo que todos se encontraban bajo los efectos de la bebida alcohólicas, que el sitio estaba oscuro la única luminosidad que había era de la casa que estaba, cerca del sitio, señalando que hay solo testigos referenciales, señalando que al occiso se le hicieron las pruebas que demuestran que el disparo y que a sus defendidos no, aduciendo que el hecho no reviste el carácter el penal, ,que no se sabe de quien es la responsabilidad y al haber idoneidad de armas al haberse usado arma de fuego y arma blanca, alega la legitima defensa y se opone formalmente a la acusación, ratificando el escrito de pruebas presentado en su debida oportunidad y que presenta mediante escrito nuevamente, solicitando se tome en cuenta la legitima defensa y en su defecto el sobreseimiento de la causa y en caso de no ser procedente a todo evento solicita conforme al artículo 330 ordinal segundo eiusdem el cambio de la calificación jurídica por la de la prevista en los artículos 426 y 424 del Código Pena, por último solicito se tome en cuenta las eximentes de responsabilidad, ya que no tienen antecedentes penales y se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público”.
QUINTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
El Tribunal observa, en primer lugar, la parte defensora alega que la acusación no reúne los requisitos establecidos en la normativa legal basado en la siguiente argumentación: “no presenta los términos por los cuales demuestra la responsabilidad de sus defendidos, aduciendo que hace referencia a experticias, inspecciones y declaraciones, pero esos fundamentos no lleva a demostrar fehacientemente que los imputados fueron los que le causaron la herida al occiso, no hay un testigo presencial que declare, que ellos se abalanzaran, porque en el momento de esos hechos se formo la balacera y mal puede el fiscal decir que se le abalanzaron cuando las declaraciones que hay en el expediente, ninguna dice que vieron cuando se le abalanzaron, ya que era en un caserío y estaba oscuro, por eso rechaza la acusación contra su defendidos, señalando que hay inobservancia a los numerales 2 , 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, que no hay una relación precisa del hecho que se le atribuye a los imputados, que no tiene los fundamentos para encuadrar la conducta de sus defendidos en lo previsto en los artículos 407 y 427 del Código Penal, que los fundamentos de la incorporación de los elementos de prueba no llevan a determinar donde esta el delito”, a lo que este Tribunal considera pertinente precisar que si bien esta Instancia declaró en fecha 23 de Mayo de 2006, que: “en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con el delito en cuestión, ya que las referidas evidencias no se determinó de un modo claro y específico cuál es la conducta que se imputa a los responsables del hecho, y por lo tanto Decreta el sobreseimiento formal de la causa, al existir defectos de forma que deben ser subsanados por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”, examinada la acusación presentada en fecha 05-06-2.006, se aprecia que en el mismo el Ministerio Público hace el señalamiento de que los imputados se abalanzan sobre el hoy occiso, luego de que éste infirió lesiones al ciudadano Nelys Antonio Colmenares, “ocasionándole lesiones con un cuchillo en varias partes del cuerpo y le dispararon con un arma de fuego”; por lo que en consecuencia se determina que el escrito fiscal subsanó las omisiones en cuanto a la determinación del hecho por el que procede, y la indicación de los fundamentos de dicha imputación así como la relación de los elementos de convicción que la motivan, por lo que se DECLARA ADMISIBLE PARCIALMENTE (por el cambio de calificación jurídica –de seguida se expondrá- ) LA ACUSACIÓN FISCAL, no siendo por lo tanto procedente el alegato expuesto por la parte defensora en cuanto a que la acusación no contenga la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los elementos aducidos por la parte defensora para contradecir lo aquí expuesto están basados en el análisis sobre el fondo de las pruebas ofrecidas, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 329, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal son propias del juicio oral y público, ya que se refieren a las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales, así como a las pruebas de experticias dirigidas a demostrar la comisión del hecho punible. En tal sentido conviene citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2.005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, la cual dictaminó que: “…en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”, (Subrayado nuestro). Rionero &Bustillos. Maximario Penal. Pag. 323; por lo tanto no es menester que el Ministerio Público indique fehacientemente los elementos que demuestren la responsabilidad de los imputados, basta como lo señala la sentencia antes citada, que con el material aportado por el Ministerio Público se determine la probabilidad en cuanto a la participación de los imputados. Así se tiene del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, las cuales son estimados por este Juzgado no sólo para la demostración de la posible participación de los imputados en el hecho, el cual a su vez queda demostrado con las experticias ofrecidas y relacionadas precedentemente, las cuales, al haber indicado la parte acusadora su necesidad y pertinencia, puesto que no es menester citar el fundamento de su incorporación al proceso igualmente se declaran ADMISIBLES POR SU UTILIDAD Y PERTINENCIA, específicamente de las deposiciones de los ciudadanos Ubaldo Colmenares Peraza, Leyny Maria Colmenares Hernández y Ana Maria Hernández se infiere que el hoy occiso se encontraba en compañía de los imputados conjuntamente con el ciudadano que resultó lesionado ciudadano Nelys Antonio Colmenares, para el momento en que ocurre el hecho, siendo por lo tanto factible la participación de los imputados en la comisión del delito cometido, cuestión ésta que como antes se asentó sólo podrá ser desvirtuada en fase de juicio oral y público. Ahora bien, sí se requiere en esta fase indicar si de los elementos de convicción existe la posibilidad de incriminar a los imputados la acción delictiva, a lo que este Tribunal considera que no está determinado quien de los presentes en el hecho fue el que ocasionó las lesiones por arma blanca y por arma de fuego contra la humanidad de la víctima que le ocasionaron la muerte, por lo que es procedente el cambio de calificación jurídica por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en las normas previstas en los artículos 407 y 426 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho contra los imputados Rafael Simón Peraza Linarez, venezolano, natural de cacaotal, San Isidro estado Lara, mayor de edad, de profesión u oficio caficultor, soltero, nacido en fecha 24-10-1955, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.411.197 y residenciado en el Barrio Cerrito Blanco de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y Colmenares José Leonida, venezolano, natural de cacaotal, San Isidro estado Lara, mayor de edad, de profesión u oficio caficultor, soltero, nacido en fecha 28-10-1974, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.868.294 y residenciado en el Barrio Cerrito Blanco de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 427 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Alfredo Linarez; por cuanto no está acreditado que dicha muerte haya ocurrido durante el curso de una riña ni en duelo irregular, esta última circunstancia solicitada por la parte defensora. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, la defensa opone la excepción del artículo 28 literal C numeral 4 en relación con el artículo 65, numerales 3 y 4, del Código Penal, aduciendo que: “se trata de testigos referenciales y no presénciales, que las pocas personas que estuvieron, dicen que hubo un tiroteo, que habría que tomarlo como un todo y no irse solo a lo referencial ya que hay unas pruebas hay que tomarla como un todo indivisible, señalando que los motivos por los cuales se opone, porque quien dio comienzo a disparar fue el hoy occiso Alfredo Linares, no tuvo ningún motivo, él estaba tomado, entre el occiso y los imputados no había ningún problema y en cuanto a la madre de la victima hace referencia a un enfrentamiento que hay entre su hijo y los imputados por una sucesión, aduciendo que si había realmente una rencilla o ese problema, no le hubiese pedido que le haga un traslado de un lado al otro, así mismo que todos se encontraban bajo los efectos de la bebida alcohólicas, que el sitio estaba oscuro la única luminosidad que había era de la casa que estaba cerca del sitio, señalando que hay solo testigos referenciales, que, al occiso se le hicieron las pruebas que demuestran que él disparó y que a sus defendidos no, aduciendo que el hecho no reviste el carácter penal, que, no se sabe de quien es la responsabilidad y al haber idoneidad de armas al haberse usado arma de fuego y arma blanca, alega la legitima defensa y se opone formalmente a la acusación, ratificando el escrito de pruebas presentado en su debida oportunidad y que presenta mediante escrito nuevamente, solicitando se tome en cuenta la legitima defensa y en su defecto el sobreseimiento”; a criterio de este Tribunal dicha excepción sólo es procedente en esta fase cuando resulte evidente la causa de justificación, y en principio ello resulta contradictorio inclusive con lo alegado por la parte oponente, quien sostiene en principio, que no hay elementos que incriminen a sus defendidos porque nadie presenció el momento en que se producen las lesiones mortales a la víctima, más al señalar que actuaron en legítima defensa esta asumiendo que efectivamente participaron pero amparados en esta causal de justificación, de la cual no existe en autos ninguna actuación que así lo evidencie, y es aplicable lo que al efecto ha dictaminado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003:
“(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…)”. Rionero &Bustillos. Maximario Penal. Pag. 125 126; por lo tanto SE DECLARA IMPROCEDENTE la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 literal C numeral 4 en relación con el artículo 65, numerales 3 y 4, y 329 último aparte del Código Penal.
En tercer lugar, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte defensora en su oportunidad legal indicó los siguientes medios de pruebas indicando su pertinencia y necesidad:
1.- PERICIALES Y DOCUMENTALES:
1.1-Inspección Ocular N° 592, del 13-6-2001, folios 04 y 05 de las actuaciones.
1.2.-Inspección de Reconocimiento del cadáver, N° 591, de fecha 13-6-2001, folio 06 de las actuaciones.
1.3.-Formulario de Registro de Muerte N° 069-2001 de fecha 14-6-2001, sobre el resultado de la necropsia practicada por el médico forense al cadáver folios 24 al 29 de las actuaciones, el cual formuló impugnación por cuanto no describe la causa real del deceso debido a la falta de discriminación de la herida que ocasionó la muerte y el medio empleado a los fines exactos de poder individualizar el delito y la pena que acarrea a los imputados.
1.4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 135 de fecha 14-6-2001, folio 35 de las actuaciones.
1.5.- Experticia de reconocimiento y Hematológica y Química (determinación de Ion Nitrato) N° 804, de fecha 21-6-2001, folios 44 al 45 de las actuaciones, en el que el resultado fue positivo para comprobar la existencia de Ion de nitrato en las vestimentas y manos del occiso.
1.6.- Experticia de reconocimiento de una Pistola N° 803 del 03-7-2001,así como de las conchas y balas encontradas en el sitio del hecho que riela a los folios 49 y 51 de las actuaciones en el que resultado indicó que las conchas fueron percutidas por el arma a la cual se realizó la experticia y la cual según declaraciones de los entrevistados pertenecía al occiso.
1.7.-Experticia Hematológica N° 885 del 06-6-2001, folios 95 y 96 de las actuaciones.
1.8.-Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 817 del 02-7-2001, folios 97 y 98 de las actuaciones.
1.9.- Carta de buena conducta de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN PERAZA LINAREZ Y COLMENAREZ JOSÉ LEONIDAS, emitidos por la jefatura civil de la localidad donde habitan y por la Junta de Vecinos del Caserío.
1.10.- Constancias de Trabajo de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN PERAZA LINAREZ Y COLMENAREZ JOSÉ LEONIDAS.
2.- TESTIMONIALES:
2.1.- Declaración del ciudadano Ubaldo Colmenares Peraza, venezolano, natural de Cacagual, de 48 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 6.629.268, residenciado en el Caserío Río Arriba, carretera principal, casa de bahareque, s/n, familia Colmenares, Municipio Unda, Estado Portuguesa., testigo presencial de los hechos y el cual puede dar fe de lo allí sucedido .
2.2.-Declaración del ciudadano Antonio José Colmenares Peraza, titular de la cedula de identidad N° 13.868.486, residenciado en el Caserío Cacagual, San Isidro, Parroquia Villanueva, Municipio Morán, Estado Lara, testigo presencial de los hechos y el cual puede dar fe de lo allí sucedido .
2.3.- Declaración del ciudadano Rafael Antonio Alvarado Colmenares titular de la cedula de identidad N° 19.185.746, residenciado en el Caserío Cacagual, San Isidro, Parroquia Villanueva, Carretera Principal, Municipio Morán, Estado Lara, testigo presencial de los hechos y el cual puede dar fe de lo allí sucedido .
2.4.- Declaración del ciudadano Nellis Colmenares titular de la cedula de identidad N° 17.133.222, residenciado en el Caserío Cacagual, San Isidro, vía Guarico Parroquia Villanueva, Carretera Principal, Municipio Morán, Estado Lara, testigo presencial de los hechos y el cual puede dar fe de lo allí sucedido .
2.5.- Declaración del ciudadano José Adislao Peraza Linares titular de la cedula de identidad N° 2.033.250, residenciado en el Caserío Cacagual, San Isidro, vía Guarico Parroquia Villanueva, calle principal, casa sin número, Municipio Morán, Estado Lara, testigo presencial de los hechos y el cual puede dar fe de lo allí sucedido.
2.6.- Declaración de los funcionarios que realizaron todas las pruebas periciales insertas en la causa y promovidas por la vindicta pública.
En relación a la admisibilidad de los anteriores medios de prueba este Tribunal considera lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 198 que “…un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (G.O. Ext. N° 5.558.), lo que indica que los medios de pruebas para su incorporación al proceso requiere: 1.- “no sólo que produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretenda acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad…; esta idoneidad conviccional es conocida como relevancia o utilidad de la prueba”; 2.- “Pertinencia: El dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes,, atenuantes, o eximentes de responsabilidad; personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito” a decir de Cafferata Nores, “La Prueba en el Proceso Penal” (pag. 22); ambos aspectos deben estimarse por el Tribunal en cuanto a la admisión de cualquier medio de prueba, huelga decir que también los aspectos relacionados con su legalidad y licitud, estos últimos constituyen elementos intrínsecos al medio y que tienen que ver a su vez con la conducencia del mismo. En tal sentido se aprecia en cuanto a los medios de pruebas ofertados por la parte defensora relacionadas con la incorporación al debate de las pruebas documentales relacionados con la conducta y actividad laboral de los imputados, a criterio de esta Instancia no está prevista su incorporación al debate por su lectura en la norma prevista en el artículo 339 del Código Adjetivo, lo que hace que se declare inadmisible tales medios de pruebas, como en efecto así se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 330 numeral 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al resto de los medios de pruebas ofertados por la parte defensora, clasificados como de experticias y testimoniales antes enumerados, con excepción de las documentales cuya inadmisibilidad se decretó, se estiman útiles pertinentes para la demostración de las pretensiones esgrimidas por el promovente, por lo tanto el Tribunal los declara admisibles.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:
1) Admite parcialmente la acusación conforme al artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos Peraza Linarez Rafael Simón y Colmenares José Leonidas, por el delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo Linarez.
2) Admite las pruebas y evidencias, presentadas por el Ministerio Público, por ser pertinente y necesarias, así mismo admite las pruebas de la Defensa a excepción de las documentales (carta de buena conducta y constancia de trabajo de los imputados) conforme al artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
3).-Desestima los alegatos de la defensa en cuanto a las excepción de legitima defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado y el cambio de calificación.
4) Impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, consistente en presentación periódica por el lapso de tres meses, una vez al mes, ordenando abrir el respectivo cuaderno de control de medidas.
Emitidos los anteriores pronunciamientos este Tribunal de Control N° 1 informó al acusado de las Formulas Alternativas del Cumplimento del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, interrogándole a cada uno de los acusados, si desean Admitir los hechos, manifestando cada uno su voluntad de que “No querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.
Vista la manifestación de los acusados se Ordena:
5) Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos Peraza Linarez Rafael Simón y Colmenares José Leonidas, por el delito de Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo Linarez, .
6) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
7) Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1.
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker Torres
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.
1C- 101-01
CZVL/cv