REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, Julio 03 de 2006.
Años 196° y 147°


N° 02
CAUSA N° : 1C-1435-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vívenes, Fiscal Primero
del Ministerio Público.
IMPUTADO : Beatriz del Carmen Valera
DEFENSOR : Paúl Abreu
VICTIMA : Laya Pérez Vis Nereida.
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Lesiones Personales Graves

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana LAYA PEREZ VIS NEREIDA, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído a la imputada quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que: .

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 29/06/02, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número G-150.126, en virtud de Denuncia recibida en este organismo por la adolescente, Laya Pérez Vis Nereida, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de Lesiones personales Graves, donde figura como víctima la ciudadana antes mencionada y como imputada la ciudadana: Beatriz del Carmen Valera Zambrano.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia de fecha 29/06/02, de la ciudadana Laya Pérez Vis Nereida, Quien manifestó lo siguiente…” Vengo a denunciar a la ciudadana Beatriz Valera por cuanto utilizando un pico de botella me corto en los brazos, pecho y pierna izquierda; desconozco los motivos por los cuales ella hizo eso, es todo…” consta en el Folio 01 de las actuaciones;
2- Inspección Nº 994, de fecha 29/06/02, suscrito por los Funcionarios Agentes Freddy Mogollón y Jorge Morón, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación, Guanare, se deja constancia de la Inspección realizada en una Vía Publica, en la Urbanización “Juan Pablo II”, Calle Principal, entre las Manzanas E-9 y E-10, frente de una Residencia signada con el Nº 07 Guanare Estado Portuguesa. Consta en el Folio 05 del expediente.;
3.-Acta Policial de fecha 29/06/02, suscrita por el funcionario Agente Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, se deja constancia que a la ciudadana Beatriz Valera se le libro boleta de citación para que comparezca por ante la Fiscalía Primera del Ministerio publico de esta ciudad. Consta en el Folio 06 de las actuaciones.
4.- Declaración de fecha 29/06/02 de la ciudadana Pérez Julia Nereida, quien expuso “…Yo me encontraba en frente de mi casa, con mi hija Vis Nereida Laya Pérez, y mi amiga Mirtha Cáceres, estábamos tomándonos unas cervezas; es eso llegó Beatriz Valera, nos pregunto que si le podíamos brindar una cerveza y como la conocemos, se unió al grupo, compramos otra caja de cerveza y como ella puso dos mil bolívares y quería irse y llevarse la cava con la cervezas; comenzamos a discutir por la cava, ella se puso muy furiosa y comenzó a partir botellas; y corto a mi hija en el brazo derecho, apenas la corto se fue es todo..” Consta en el Folios 07 de las actuaciones;
5.- Informe Médico Forense de fecha 02/07/02, Suscrito por el Dr. Edgar orlando Croce, practicando a la victima Laya Pérez Vis nereida, quien presento: Herida cortante extensa anfractuosa localizada en al región deltoidea derecha, saturada con 24 puntos, debe ser tratada con cirugía Estética tiempo de curación veinte (20) días. Conste al Folio 09 de las actuaciones.
6.-Declaración de fecha 02/07/02 de la ciudadana Cáceres Mirtha Coromoto, quien expuso …” Yo me encontraba en la casa de julia donde actualmente vivo, estábamos tomando cervezas, junto con Vis Nereida, en eso llegó la señora Beatriz Valera, se sentó a tomar con nosotros, la razón por la que supuestamente ella estaba ahí, y según le dijo a Vis nereida, es porque ella se tenía que descobrar un cicatriz que tenia en la cara; supuestamente ocasionada por mi persona; como esa señora había puesto dos mil bolívares para un caja de cerveza, quería irse y llevarse la cava, mi amiga Nereida le dijo que no podía llevársela porque no era de ella; por ahí comenzó el problema; la señora Beatriz comenzó a partir botellas y se fue encima a mi amiga y la corto en el brazo derecho; después de eso fue es todo…” consta al folio 10 de las actuaciones.
7.- Acta Policial de fecha 08/07/02, suscrita por el Funcionario Detective Enrique León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, se deja constancia de de citar nuevamente a la adolescente Laya Pérez Vis nereida para el servicio de la Medicatura Forense y de la entrega de un oficio a dicha ciudadana para que le sea practicado un segundo Reconocimiento medico legal (Examen Físico Externo). Consta al Folio 11 de las actuaciones.;
8.- Segundo informe Médico Forense de fecha 09/07/02, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la Victima Laya Pérez Vis Nereida, quien presento la lesión a evolucionado de manera tórpida mostrando una ulceración en la parte superior que requiere la intervención de un medico dermatólogo, para un tratamiento especifico. Tiempo de curación un mes más. Consta al Folio 13 de las actuaciones;

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, este Tribunal considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, para la cual se ha establecido una pena de arresto en su término medio de DOS (2) y SEIS (6) MESES, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 29 de Junio de 2002, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (9) DÌAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la adolescente LAYA PÉREZ VIS NEREIDA extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LAYA PEREZ VIS NEREIDA, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y 108 ordinal 5° del Código Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,


Abg. Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió Conste.

Strio.

CZVL/mary
1C-1435-06