REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 31 de Julio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 79
CAUSA Nº 1CS-3934-05
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ
FISCAL: ABOG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: EXTRAVIO DE PERSONA
VÍCTIMA: JOSEFINA MÉNDEZ PAREDES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
SECRETARIA: ABOG. DANIA LEAL

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho del proceso no se realizo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo del EXTRAVIO DE PERSONA de la ciudadana JOSEFINA MÉNDEZ PAREDES. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO

La presente averiguación se da inicio con la denuncia presentada en fecha 20-05-2.001, por la ciudadana MARIA RAMONA PAREDES DE MENDEZ, en su condición de madre de la ciudadana JOSEFINA MENDEZ PAREDES, oportunidad en la que entre otros hechos dijo “…Yo vengo a denunciar que mi hija de nombre Josefina Méndez paredes, esta desaparecida desde el jueves 10-05-01, y hasta la presente fecha desconozco su paradero. Es todo.”(Folio 01).
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Memorando N° 9700-057-3158, de fecha 20-05-2001, emanado del Jefe Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa…” (Folio 01).
2.- Acta de Entrevista de fecha 28-05-2002, rendida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana Maria Ramona Paredes de Méndez, quien entre otras cosas señala:… “Quiero participar a este despacho que mi hija Josefina Méndez Paredes, que se encontraba desaparecida desde el 10-05-01, ya apareció y se encuentraba en la ciudad de Barinas, pero no dijo donde quien, ella ahorita se encuentra allá y dijo que no iba más para mi casa, porque le iba a hacer daño a sus hijos, que son tres y están a mi cargo, ella se niega a comparecer por esa oficina y es por eso que vine a participarlo. Es todo…” (Folio 06).
3.- Memorando Nº 9700-057-4038, de fecha 28-05-2002, emanado del Jefe Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa para: Jefe de Información Policial Caracas a los fines de que sea excluida como persona extraviada, del sistema computarizado SIPOL la ciudadana: JOSEFINA MENDEZ PAREDES, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1973, estado civil casada, de profesión u oficio secretaria, y residenciada en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa N° 30-30 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cèdula de identidad Nº 12.239.129 (Folio 08).


SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no se realizo, este Juzgado considera que es procedente basado en el ordinal 2 de la citada norma ya que del análisis de las actuaciones se estableció que el hecho no es típico, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la desaparición de la ciudadana JOSEFINA MENDEZ PAREDES, de conformidad el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría


1CS-3934-05
CZVL/vp