REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Julio del 2006
Años 196° y 147°
N°: 82

Solicitud 1CS-4356– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López

IMPUTADO : Danny José Colmenarez Cuevas

DEFENSOR PRIVADO : Abg. Ivan Medina

FISCAL : Abg. Félix Montes
(Fiscal Primero del Ministerio con
Competencia en materia de Drogas)

DELITO : Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA : Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. Dania Leal


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Solicitud 1CS–4356–06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Félix Montes, Fiscal Primero con competencia en materia de Drogas, en la cual presenta ante este Juzgado a la ciudadana DANNY JOSE COLMENARES CUEVAS, Venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 15-12-1982, titular de la cédula de Identidad N° 18.102.751, residenciado en el Barrio el cambio, callejón 3, Avenida “El Carmen”, casa S/N° (bajando por la Chicharronera) Guanare, a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:



PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido:
“… en fecha 27-07-2.006, con ocasión del procedimiento practicado por los funcionarios Sto. 1ra. (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, Cabo Primero (GN) IBARRA NELSÓN; Cabo Primero (GN) MONTES LINARES y Distinguido (GN) MEJIAS CHARLY, adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 41 del comando Regional N° 4 de la guardia Nacional con sede en Guanare, siendo las 05:45 horas de la tarde, específicamente en el sector denominado Barrio la Importancia, cuando observan a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión se pusieron muy nerviosos y procedieron a informarles que se detuvieran ya que iban a ser objetos de una requisa, al escuchar esto salieron corriendo, comenzando una persecución donde uno de ellos se metió por la calle uno del Barrio la importancia y se escapó por un terreno que da a otras casas, perdiendo de vista el otro sujeto continuo su huida por la calle dos del Barrio la Importancia entrando en una casa rural de color beige, procediendo los funcionarios a entrar a la misma amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y practicar así la detención preventiva del ciudadano y al revisarlo le encontraron en un bolso de color negro pequeño dos (02) bolsas de color negro de plástico transparente, contentivas en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, un (01) cargador de pistola calibre 7.65 mm, un (01) cargador de pistola calibre 22 mm, un (01) cargador de pistola calibre 45 mm, con un (01) adaptador disparador de Beretta, doce (12) cartuchos calibre 38 mm, doce cartuchos calibre 9 mm y cuarenta y ocho (48) cartuchos calibre 22 mm, quedando identificado el ciudadano como Danny José Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 18.102.751, de igual manera al continuar la revisión de la vivienda, encontraron en la cocina sobre la mesa siete (07) pitillos de color verde fosforescente contentivos en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Bazooco y once (11) envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de presunta droga denominada marihuana y una bolsa de pitillos, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Darío Méndez y Johan Lemus, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.289.689 y 20.543.968…”.


SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el imputado Danny José Colmenarez Cuevas antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió QUERER DECLARAR”, lo cual hace en los siguientes términos:

“Yo iba en la moto de color negro con piso verde, entonces me Intercepta un corsa azul claro, al frente de la escuela del cambio, ellos me dan con el fal y me tumban, uno andaba con una guerrera y el otro no andaba uniformado, me revisaron y no encontraron nada, proceden a golpearme y me decían que me montara en la moto y arrancara, después me dijeron que me montara en el carro y yo no quise montarme en la moto ni en el carro, entonces ellos buscan para agarrarme y yo me agarre de la cerca de la escuela, me golpeaban la mano y la espalda para que me soltara las manos de la cerca, no la quise soltar y ellos me golpeaban, entonces uno de ellos decían que llamaran a la comisión porque yo no iba a soltar la cerca, la machito de la guardia llegó como a la media hora y cuando llego la machito, el guardia le decía que habían muchos mirones y habían vistos que me habían golpeado, al ratito me esposaron me llevaron para la casa donde yo vivía, la gente decía que no me golpearan ellos me llevaron en el machito, yo duré un rato en el machito y después me bajaron, al rato me decían esto es tuyo, en eso llegó el Defensor del Pueblo y les decía que porque me golpeaban si me tenían preso, se quedaron quieto y me llevaron para el Destacamento de la Guardia, de mi casa me sacaron como a las 6:30 de la tarde para el comando y a las 8:00 me llevaron para la policía, me asfixiaron con una bolsa negra para que firmara unos papeles, el otro guardia decía que no me golpearan mucho porque me había visto el Defensor del Pueblo, es todo”.


La parte defensora representada por el Abogado Iván Medina, cedido el derecho de palabra manifestó:

“ Oída la exposición del Ministerio Público esta Defensa en primer lugar tenemos que toda persona que se encuentra sometida en investigación tiene otorgado derechos y garantías procesales tales como el principio de inocencia y de libertad, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal de igual manera se desprende que por lógica en la acta policial si a una persona le dan una voz de arresto para que se va a meter en su casa si tuviera droga?, se va para otro lado; en segundo lugar tenemos que desde las actas policiales se desprende que mi defendido fue detenido en el Barrio la importancia, razón por la cual solicito se practique una inspección en el Barrio donde vive mi defendido, que no es en la importancia como dicen los funcionarios actuantes, de igual manera solicito la declaración del Defensor del Pueblo, a los fines que se deje constancia si al momento de su llegada se estaba maltratando a mi defendido y por último solicito que a mi defendido le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° ejusdem, es todo”.



CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Ciertamente así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

1.- Acta de Investigación Penal N° 025, de fecha 27/07/2006, suscrita por los funcionarios (GN) Rojas Ayala Leonardo, Cabo Primero (GN) IBARRA NELSÓN; Cabo Primero (GN) MONTES LINARES y Distinguido (GN) MEJIAS CHARLY, adscritos al Primer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraba de patrullaje por la ciudad de Guanare, específicamente en el sector denominado Barrio la Importancia, quienes dejan constancia de los siguiente: “…vimos a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión se pusieron muy nerviosos y procedimos a informarles que se detuvieran ya que iban a ser objetos de una requisa, (artículo 205) del Código Orgánico Procesal Penal) los ciudadanos al escuchar esto salieron corriendo, procediendo de inmediato a la persecución a pié, uno de ellos se metió por la calle uno del Barrio la importancia y se escapó por un terreno que da a otras casas, y se perdió de vista no logrando efectuar su captura, el otro sujeto continuo su huida por la calle dos del Barrio la Importancia entrando en una casa rural de color beige, procediendo a entrar a la misma amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar a la vivienda se le procedió a la detención preventiva del ciudadano y al revisarlo le encontraron en un bolso de color negro pequeño dos (02) bolsas de plástico transparente, contentivas en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, un (01) cargador de pistola calibre 7.65 mm, un (01) cargador de pistola calibre 22 mm, un (01) cargador de pistola calibre 45 mm, con un (01) adaptador disparador de Beretta, doce (12) cartuchos calibre 38 mm, doce (12) cartuchos calibre 9 mm y cuarenta y ocho (48) cartuchos calibre 22 mm, al proceder a identificarlo resultó ser y llamarse Danny José Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 18.102.751, de igual manera al continuar la revisión de la vivienda, encontraron en la cocina sobre la mesa siete (07) pitillos de color verde fosforescente contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca con olor fuerte y penetrante, droga denominada Bazooco y once (11) envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón y verde con un olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana y una bolsa de pitillos, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Darío Méndez y Johan Lemus, de igualmente se hace constar que durante el procedimiento se presentó un agente policial Javier Bautista Colmenarez Cueva quien dijo ser hermano del imputado y se presentó con el Defensor del Pueblo…es todo”.

2.- Versión dada en fecha 27-07-2.006, por el ciudadano DARIO MENDEZ MADROÑERO, identificado con cédula N° 9.259.689, en su carácter de testigo del procedimiento de revisión que fuera practicado.

3.- Versión dada en fecha 27-07-2.006, por el ciudadano JHOAN JOSE LEMUS, identificado con cédula N° 20.543.968, en su carácter de testigo del procedimiento de revisión que fuera practicado.

4.- Análisis de Orientación Toxicológica, de fecha 29-07-2.006, practicada por el ciudadano JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, funcionario toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa, en el cual se determinó el peso neto y bruto de la droga incautada de manera individualizada y la misma al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resultó ser positivo para cocaína y marihuana (Cannabis sativa linne).


B.- Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación del imputado, en la comisión del delito antes señalado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, la cual la parte defensora indicó no compartir los hechos contenidos en la misma y que la aprehensión no se practico conforme a lo especificado en dicha acta, en razón a la declaración rendida por el imputado; este Tribunal dictamina que no existe en autos ninguna actuación que permita acreditar lo expuesto por éste, ni tampoco se desprende de las actuaciones que se haya practicado la revisión de persona en un domicilio distinto al del imputado, puesto que de la declaración rendida por éste consta en primer lugar como este señaló que se llevaron lo que encontraron en su casa y que las características de su vivienda es de color o beis y de tipo rural, además el ingreso a dicha vivienda se realiza bajo la excepción establecida en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester destacar que si bien de la declaración del imputado se desprende la denuncia acerca de la presunta violación de derechos fundamentales atinentes a su persona, es necesario que las mismas se acrediten en autos a objeto de desvirtuar lo que se evidencia de los elementos de convicción antes enumerados de los cuales, no sólo del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como de la versión presentada por los testigos DARIO MENDEZ MADROÑERO y JHOAN JOSE LEMUS, a cerca del procedimiento practicado, el cual hasta prueba en contrario dan fe de la veracidad del procedimiento practicado, y las mismas son coincidentes en afirmar las características del imputado y del lugar donde se practicó la aprehensión, así como la sustancia que le fue incautada, elementos que en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por esta Instancia y por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación del imputado Danny José Colmenarez Cuevas, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declare SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestime su participación en el hecho, en razón a que no fue practicada la aprehensión en los términos señalados por los funcionarios actuantes y por los testigos de la aprehensión, los cuales hasta tanto no se desvirtúen con suficientes elementos deben dársele fehaciencia en cuanto a los hechos a los cuales se refieren. ASÍ SE DECLARA.

C.- Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Danny José Colmenarez Cuevas, antes identificado; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ DE DECLARA.

D.- Ahora bien, dado que el imputado fue aprehendido en la comisión del delito en posesión de la sustancia ilícito lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así el petitorio esgrimido por la defensa.
2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el ciudadano Danny José Colmenarez Cuevas, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Se ordena como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad.
4) De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Especial de los Derechos Fundamentales, a los fines legales consiguientes y se insta al Ministerio Público para la sustanciación de la Inspección técnica y declaración del defensor del Pueblo.
5) Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, con competencia en Drogas en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en audiencia téngase por notificadas a las partes.


La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,


Abg. Dania Leal.
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria




1CS –4356– 06
CZVL/ rm