REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Julio de 2006
Años 196° y 147°
N° 03
CAUSA N° : 1C-1471-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vívenes
IMPUTADO : Peinado Mogollón Yonny Armelis
DEFENSOR : Edgar Rosendo Morillo
VICTIMA : Maria Alexandra Herrera Montilla
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Acto Lascivo Agravado
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vívenes, contra el imputado PEINADO MOGOLLON YONNY ARMELIS, venezolano, natural de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.617 y residenciado en el Barrio 5ta República, calle principal, casa S/Nº, Boconoíto, Municipio San Genaro, del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acto Lascivo, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la niña MARIA ALEXANDRA HERRERA MONTILLA, escuchado a cada una de las partes, este Tribunal decide en los siguientes términos:
La Representación Fiscal imputa al ciudadano PEINADO MOGOLLON YONNY ARMELIS, la comisión del delito Acto Lascivo, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la niña MARIA ALEXANDRA HERRERA MONTILLA, con motivo de la denuncia que fuere formulada en fecha 06/03/2003, por la ciudadana MONTILLA MARQUEZ XIOMARA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otros hecho expuso: “ Bueno vengo a denunciar a un tipo de nombre: Jhonny Peinado, quien agarro a mi hija de 6 años de edad y le estaba tocando las partes intimas y la niña me dice que le había bajado los chores y las pantaletas y le estaba metiendo el pipi, entonces yo llame a mi hija para que se metiera para la casa, pero yo en ese momento no sabia nada y fue al rato que ella me contó lo que había hecho ese hombre con ella.”
Como elementos de convicción instruidos en la investigación de este hecho señalo los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 06/03/2003, interpuesta por la ciudadana MONTILLA MARQUEZ XIOMARA, quien es venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 21 años de edad, , soltera, del hogar, residenciada en Boconoíto, Barrio 5ta República, casa S/Nº, del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 17.617.871, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso “ Bueno vengo a denunciar a un tipo de nombre: Jhonny Peinado, quien agarro a mi hija de 6 años de edad y le estaba tocando las partes intimas y la niña me dice que le había bajado los chores y las pantaletas y le estaba metiendo el pipi, entonces yo llame a mi hija para que se metiera para la casa, pero yo en ese momento no sabia nada y fue al rato que ella me contó lo que había hecho ese hombre con ella.”Inserta al folio 01 de las actuaciones.
2.- Declaración de fecha 06/03/2003, de la victima la niña MARIA ALEXANDRA HERRERA MONTILLA, quien expuso: “el señor jhonny me agarro y como yo estaba en la casa de él jugando con las hijas de él , entonces me agarro y me quito los chores y las pantaleticas y también se quito el pantalón y como me metió el pipi de él y me agarraba la totona y también me besaba ahí, y en yo escucho que mi mamá me llamaba y fue cuando el señor jonny me soltó y yo me fui para mi casa y al rato le conté a mi mamá lo que ese señor me había hecho. Es todo”. Inserta al folio 04 de las actuaciones.
3.- Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la niña: MARIA ALEXANDRA HERRERA MONTILLA, inserta al folio Nº 05 de las actuaciones.
4.- Acta Policial de Fecha 13/03/2003, suscrita por el Funcionario JULIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, inserto al folio 9 de las actuaciones.
5.- Informe Ginecológico Nº 265 de fecha 17/03/2003, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado a la niña MARIA ALEXANDRA HERRERA MONTILLA, quien presentó: “Genitales externos de aspecto y configuración normal. Lesiones eritematosas alrededor del introito vaginal, algunas con despulimiento de capa superficial de la piel que la recubre. Himen intacto. Esto puede interpretarse como lesiones de violencia en área genital. Ano-rectal: normal tiempo de curación (08) días. Inserto al folio 10 de las actuaciones.
6.- Acta Policial de fecha 13/03/2006, suscrita por el funcionario JULIO PÈREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, inserto al folio 11 de las actuaciones.
7.- Declaración de fecha 06/03/2003, del imputado PEINADO MOGOLLON YONNY ARMELIS. Inserta al folio 12 de las actuaciones.
SEGUNDO
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por cuanto el delito cometido cuya pena es de seis a treinta meses de prisión y cuyo lapso de prescripción señala la representación fiscal es de tres años según lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del código Penal a lo que este Tribunal observa: De las actuaciones anteriormente citadas se determina que la niña para el momento en que se comete el delito sólo contaba con seis años de edad en virtud a haber nacido el 09-06-1.996, razón por la que el delito es de carácter agravado conforme a lo previsto en el artículo 377 último aparte del Código Penal vigente para la fecha, por cuanto se presume la violencia, siendo en consecuencia la pena de dos a seis años, por lo que la pena aplicable es de cuatro (4) años, siendo que el hecho ocurre el 06-03-2.003 hasta la fecha de presentación del acto conclusivo han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, tomando en cuenta que la prescripción ordinaria opera en cinco (5) años, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, este Tribunal considera que no es procedente, tomando en cuenta que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, ya que efectivamente la niña MARIA ALEXANDRA HERRERA MONTILLA fue objeto de Actos libidinosos por parte del imputado PEINADO MOGOLLON YONNY ARMELIS, en la fecha anteriormente señalada siendo las 12:30 del mediodía, en la residencia del imputado ubicada en el Municipio San Genaro de Boconoíto frente a la residencia de la niña, en consecuencia es procedente DECLARAR SIN LUGAR el sobreseimiento de la presente causa todo según lo previsto en el artículo 108.4 del Código Penal y 323 Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, todo según lo previsto en el artículo 108.4 del Código Penal y 323 Orgánico Procesal Penal en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por no operar la prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
1C-1471-06
CZVL/sold