REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 06 de Julio de 2006
Años 196° y 147°

Nº 06
CAUSA N° : 1C-1490-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vívense (Fiscal
Primero del Ministerio Público)
IMPUTADO : Montenegro Gallardo Anselmo Antonio
DEFENSOR : Abg. Yaritza Rivas
VICTIMA : Pérez Carmen Jerónima y Montenegro
Y Gallardo Anselmo Antonio.
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Lesiones Culposas Graves


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, concatenado con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, exige que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal y defensora, quien no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído al imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se inicio en fecha 26-06-2002, por ante la oficina Procesadora de Accidente de Tránsito Terrestre Guanare estado Portuguesa, la cual quedo signada bajo el Nº 195-260602, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Simón Bolívar frente al Depósito de la Polar, Guanare, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de la ciudadana PÈREZ CARMEN JERÒNIMA Y MONTENEGRO GALLARDO ANSELMO ANTONIO.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial de fecha 26-06-2006, suscrita por el Funcionario: DTGDO. (TT) 4745 JAIRO RAMÒN PÈREZ, adscrito a la Inspectoría de Transito Terrestre de Guanare dejan constancia de lo siguiente: ” …En el día de hoy, miércoles Veintiséis de Junio del dos mil dos, siendo las 4:00 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto Transito de Guanare, fui comisionado por el Jefe de los servicios, para que me trasladara hasta la avenida Simón Bolívar frente al Deposito de la Polar, Guanare, a la averiguación de un presunto accidente de transito, de inmediato me traslade al mismo,. Al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón y expelimento con lesionados (02), ocurrido a eso de las 3:30 p.m., procedí tomar las medidas de seguridad, realice el tráfico demostrativo del área del accidente, no graficando el vehículo por haber sido movido de su posición final, ordene el remolque del vehículo al Estacionamiento de la Comandancia de Policía Guanare, por tratarse un vehículo oficial adscrito a este organismo, donde quedo depositado a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico, posteriormente me dirigí al Hospital Dr. Miguel Oràa de Guare donde me entreviste con el agente policial de guardia, quien me informo diagnostico médico y datos personales de las personas lesionadas”.(Folio 2)
2.- Informe y Croquis Demostrativo del sitio del accidente de fecha 02.02-2002, suscrito por el vigilante Funcionario DTGDO. (TT) 4745 JAIRO RAMÒN PÈREZ, adscrito a la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa (Folios 05 al 08).
3.- Informe Médico Forense de fecha 19/07/2002, practicado a la victima la ciudadana: CARMEN JERÒNIMA PÈREZ, quien presento: traumatismo generalizado, fractura de tibia y peroné derecho. Dos meses de curación. Suscrito por el médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas. (Folio 10).
4.- Experticia Mecánica de fecha 27/06/2002, suscrita por el funcionario José Venancio Rodríguez, adscrito a la Inspectorìa de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa; practicada al vehículo Yamaha-XL, año 2002, serial de carrocería 9C6K6009010014887. (Folio 11).
5.- Acta de Entrega de fecha 11/07/2002, acordada por el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Pùblico, al ciudadano Anselmo Antonio Montenegro Gallardo, del vehículo, acordada por el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa al ciudadano José Francisco Mora Zambrano, del vehículo Yamaha-XL, año 2002, serial de carrocería 9C6K6009010014887. (Folio 13).
SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente basado en el numeral 3° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, concatenado con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Carmen Jerónima Pérez, ya que efectivamente se produce el arrollamiento de la ciudadana en momentos en que el conductor Montenegro Gallardo Anselmo Antonio, cédula de identidad Nº 4.401.883, conductor del vehículo Yamaha-XL, año 2002, serial de carrocería 9C6K6009010014887, circulaba por la Avenida Bolívar de esta ciudad en sentido este-oeste y a la altura del depósito de la Polar, arrolló a la ciudadana: Carmen Jerónima Pérez, cuando ésta atravesaba la referida Avenida en sentido Sur-norte, produciéndole las lesiones consistentes en “fractura de tibia y peroné derechos y traumatismos generalizados, determinadas como de carácter moderado para un tiempo de curación de dos meses de curación según reconocimiento médico forense practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce; delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS o MULTA DE CIENTO CINCUENTA A MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, término éste que a los efectos del cálculo de prescripción debe tomarse en cuenta según lo dictaminado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-06-2.005, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 26-01-2002, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (9) DÍAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, concatenado con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Carmen Jerónima Pérez y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con las lesiones sufrida pro el imputado por cuanto que las mismas se deben a su propio hecho se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, en virtud que tales lesiones no son punibles ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, concatenado con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Carmen Jerónima Pérez y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Con respecto del ciudadano Montenegro Gallardo Anselmo Antonio decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, en virtud que tales lesiones no son punibles Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes presentes en el acto por notificadas. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal



Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.











CZVL/Sol H.-
1C-1490-06