REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 07 de Julio de 2006
196° y 147°
N° 07
N° 1C-1356-05.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogado Gladys Ballesteros, en su carácter de Fiscal Auxiliar comisionada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano Principal Benigno Antonio, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/02/1959, titular de la cédula de identidad N° 9.406.882 y residenciado en la Urbanización Fermín Toro, sector III, calle 03, casa N° 12, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Ejercida contra la mujer y la Familia, en perjuicio de Ana Victoria Zambrano Bastidas, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que procedía con motivo de los hechos denunciados en fecha 04 de Enero del año 2005, formulada por la ciudadana Victoria Zambrano Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 10.054.986, en contra de su concubino ciudadano Benigno Antonio Principal, por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia contra la mujer y la Familia, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Benigno Antonio Principal le maltrata demasiado de palabras, a veces mediante golpes, siendo la ultima vez que le maltrató el 31 de Diciembre de 2004, en la madrugada empezó con insultos y a ofensas, él vive con sus amenazas, de noche se levanta a puro molestar, y que psicológicamente le está perjudicando a sus hijas”.
La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos probatorios:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana Zambrano Bastidas Ana Victoria, venezolana, natural de Guanare, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1964, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, lugar de trabajo Peluquería “La Chiqui”, y residenciada en la Urbanización Márquez Moro, sector III, calle 3 casa N° 12, Guanare Estado Portuguesa, siendo propuesta por la Representación Fiscal como Victima – Testigo presencial de los hechos, a los fines de demostrar la responsabilidad o culpabilidad penal del acusado.
2.- Declaración de la adolescente PRINCIPAL ZAMBRANO MARIA DEL VALLE, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida el 10/05/1989, de 15 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante titular de la cédula de identidad N° 19.757.005, residenciada en la Urbanización Márquez Moro, sector III, calle 3, casa N° 12, Guanare Estado Portuguesa; siendo la misma propuesta por la Representación Fiscal como Victima-Testigo de los hechos, a los fines de dejar constancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso y demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal del imputado.
3.- Declaración de la ciudadano Araujo de Seijas Lucia del carmen, venezolana, natural de San José de la Montaña, Municipio Sucre de Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacida 13-12-1969, de estado civil soltera de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 1.397.092, residenciada en la Urbanización Márquez Moro, Sector III, calle 02, casa N° 04 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, siendo propuesta por el Ministerio Público como Testigo presencial de los hechos, a los fines de demostrar la responsabilidad o culpabilidad penal del acusado.
DOCUMENTALES:
Para su incorporación al debate de conformidad con lo establecido en los artículos 339, numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su exhibición a los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
1.- INSPECCIÓN (ACTA CRIMINALISTICA) N° 688, de fecha 03/02/2005, efectuada en una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Márquez Moro, sector III, calle 03, casa N° 12 estado Portuguesa, lugar donde se acordó realizar inspección Técnica, a los fines de dejar constancia de sitio donde ocurrieron lo hechos y la consecución de evidencias de interés criminalístico.
2.- INFORME TERAPIA FAMILIAR, de fecha 21/03/2005, efectuada en el Expediente N° 051 del caso de la ciudadana Ana Victoria Zambrano Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 10.054.986, a los fines de dejar constancia de la conducta percibida del Ciudadano Benigno Antonio Principal titular de la cédula de identidad N° 9.406.882, en la referida terapia familiar.
3.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA (CERTIFICADO DE SALUD MENTAL), de fecha 10-03-2005 efectuado a la victima, ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 10.054.986, de 40 años de edad, a los fines de dejar constancia de su salud mental.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano BENIGNO ANTONIO PRINCIPAL, de los hechos que les son imputados y sus Derechos Constitucionales, manifiestan “NO QUERER DECLARAR”.
Por su parte estando presente la victima, quien se identificó como Victoria Zambrano Bastidas expuso lo siguiente:
“Las acusaciones que hice contra este señor (señalo al imputado), era porque el señor de verdad me maltrataba verbal y físicamente, tanto a mi con a las niñas, este señor y yo tenemos 12 años separados, pero como vivimos en la misma casa, durante esos 12 años nunca quiso trabajar, nunca quiso asumir responsabilidad de las niñas, lo que yo quiero y piso es que el señor no me moleste mas, ni a mi ni ha mis hijas, ya que el señor cuando toma se da la tarea de ir a mi casa a molestar y a mi me amenaza y que compró un revolver y me va a matar eso lo dice el no se si es verdad o es mentira, porque el dice que me tengo que ir de la casa y que no le importa el bienestar de sus hijas, por eso le pido que por favor tome cartas en el asunto ya que durante todos estos 12 años el se a burlado de todos los organismos competentes, porque el dice que para el no hay ley y que nadie lo saca de ahí y que yo tengo que permanecer al lado de él, no estoy inventado nada, todo lo que he dicho es verdad y él lo sabe y por mi casa están los vecinos que pueden dar prueba como yo trabajo de domingo a domingo, yo no le exijo nada, sino que de una vez por todas se aleje de mi casa, es todo”.
La defensa representada por el Abogado Paúl Abreu, Defensor Público por su parte, ejerció su derecho manifestando lo siguiente:
“Oída la exposición del Ministerio Público en la que acusa a mi defendido por el delito de Amenazas y Violencia física, previsto y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley sobre la violencia ejercido contra la mujer y la Familia, esta defensa se opone a dicha acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido y en segundo lugar, en el caso que el Tribunal de Control admita la acusación solicito se siga por el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para efector de una suspensión condicional del proceso.
TERCERO
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Principal Benigno Antonio, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 16 y 20 de la Ley sobre Violencia Ejercida contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ana Victoria Zambrano Bastidas, e igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.-Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el cual manifestó: “SI QUERER ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO , previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y más específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo de manera simbólica ofreció el perdón a la victima.
Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano BENIGNO ANTONIO PRINCIPAL no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- La pena establecida para el delito objeto del proceso, por tratarse de Concurso Ideal de delito, ha de aplicarse la pena del delito más grave con aumento de las dos terceras partes del otro delito cometido, así se tiene que el delito de Violencia Psicológica es sancionado con pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de once (11) meses y quince (15) días más las dos terceras partes de la pena a imponer por el delito de Amenazas equivalentes a siete (7) meses y diez (10) días, por lo que la pena a imponer es de Un (1) año, siete (7) meses y cinco (05) días, conforme a las previsiones de los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena e igualmente la víctima aceptó la disculpas presentados por el imputado, como reparación simbólica del daño causado.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año y seis (6) meses al ciudadano PRINCIPAL BENIGNO ANTONIO, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Prohibición de visitar el lugar donde reside la víctima.
B.- Consignar al tribunal constancia de trabajo, en plazo mínimo de dos (02) meses, y
C.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, y al control y vigilancia a través del Delegado de Prueba que esa Unidad designe.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Amenazas y Violencia Física, delito previsto y sancionado en los artículo 16 y 20 de la Ley sobre Violencia Ejercida contra la Mujer y la Familia, por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (1) Año y Seis (06) Meses al ciudadano Principal Benigno Antonio, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/02/1959, titular de la cédula de identidad N° 9.406.882 y residenciado en la Urbanización Fermín Toro, sector III, calle 03, casa N° 12, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Ejercida contra la mujer y la Familia, en perjuicio de Ana Victoria Zambrano Bastidas y se impone de las siguientes condiciones: A.- Prohibición de visitar el lugar donde reside la víctima; B.- Consignar al tribunal constancia de trabajo, en plazo mínimo de dos (02) meses, y C.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, y al control y vigilancia a través del Delegado de Prueba que esa Unidad designe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria
1C-1356-05
CZVL/DL/lisbeth