REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Julio de 2006
Años 196° y 147°
Nº: 09
1CS-4322-06


JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: José Ramón Fernández .

DEFENSOR: Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico
Público Abg. Rafael Enrique Vivenes. DELITO: Homicidio Intencional en Grado de Autoría
VICTIMA: Francisco Javier Vivas Natera

SECRETARIA: Abg. Dania Leal

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 1CS-4322-06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano FERNANDEZ JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, natural de palo Alzao del Municipio Sucre, nacido en fecha 07-04-1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.720.811, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa Nº 07, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a los fines de que se decrete la Calificación Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario según lo contempla el artículo 373 ejusdem y se dicte medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se cometió en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER NATERA, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido:
“En fecha 06 de Julio de 2006, siendo las 01:10 a.m. aproximadamente, el funcionario DTGDO (PEP) FRIAS FRANCISCO, se encontraba realizando patrullaje de rutina, en compañía del Funcionario AGTE (PEP) RICARDO GRATEROL, al pasar por la carrera 5ta , con calle 20, un ciudadano les informó que en la calle 19 entre carrera 7 y 8, se encontraba un ciudadano el cual yacía en el pavimento, producto de que otro ciudadano le había propinado un golpe con un objeto contundente “PALO”, procediendo éstos a trasladarse al sitio para verificar la respectiva información, y efectivamente frente a la agencia de loterías El Buda, se encontraba sobre la acera, el cuerpo de un ciudadano, el cual se encontraba en posición cubito-dorsal, y presentaba un golpe a la altura del rostro, en el área del pómulo lado derecho presentaba un hematoma, se notifico lo ocurrido a la dirección General de Policía, y se solicito el respectivo apoyo vía radio haciendo acto de presencia la unidad moto M-022, al mando del C/2do, (P.E.P.) Richard Torres, quien se quedo resguardando el lugar, del hecho en vista de que se observo que este ciudadano no presentaba ningún síntoma de tener signos vitales, se indago a los alrededores del sitio del hecho, y unos ciudadanos informaron que lo había golpeado un ciudadano el cual vestía un suéter de color azul, unos pantalones jeans de color azul y unas botas de color negro, de estatura alta y contextura fuerte, y que lo había golpeado con un trozo de madera, se procedió a realizar un patrullaje por los alrededores del lugar y a la altura de la avenida sucre, entre carrera 6 y 7, visualice un ciudadano el cual iba de transeúnte por la vía, y portaba en la mano derecha un trozo de madera, el cual correspondía con las características antes mencionadas, se procedió a darle la voz de alto posteriormente amparados en el artículo en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó una revisión de persona quedando identificado de la siguiente manera: FERNANDEZ JOSE RAMÒN, de 41 años de edad, nacido en fecha 07-04-1965, natural de Palo Alzao del Municipio Sucre, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle principal casa Nº 07, Municipio Guanare, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Pascualina Fernández, (v), y Rito Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 10.720.811, a este ciudadano se le incautó un trozo de madera, el cual portaba en la mano derecha, con forma de un cabo de pico, el cual se le visualizó varias manchas”.

Solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO


La representación Fiscal a los fines de esta presentación por encontrarse en la fase de investigación precalificó el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en lo concerniente a los hechos que se le imputan al ciudadano FERNANDEZ JOSE RAMÒN.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano JOSE RAMON FERNANDEZ, de los hechos y del Precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ no querer declarar”.

Por su parte la Defensora Público Abg. Rosalba Rodríguez, manifestó: “oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del cual acusa a mi representado por el delito de homicidio intencional en grado de autoría, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario. Por cuanto faltan diligencias que practicar en la presente causa”

Escuchado como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I.- Ciertamente de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

• Acta Policial de fecha 06/07/2006 suscrita por el Funcionario FRIAS FRANCISCO, Funcionario DTGDO adscrito a este Cuerpo, destacado en la Brigada Motorizada Guanare Estado Portuguesa, en donde se hace constar de la actuación cumplida con motivo de la aprehensión del ciudadano FERNANDEZ JOSE RAMON, dicha actuación fue debidamente ratificada por el funcionario ante el Cuerpo de Investigación Penal, en la fecha antes indicada.

• Versión dada en fecha 06/07/2006, por el ciudadano ROMERO ESCALONA GILSON ALEXIS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 7 y 8 frente a la agencia de lotería el Buda de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.331, en su condición de testigo, ante el Cuerpo de Investigación Penal.

• Versión dada en fecha 06/07/2006 por la ciudadana VIVAS SUAREZ YRAIMA JAKELINE, Venezolana, de 32 años de edad, casada, oficinista, residenciado en la Urbanización Manuel Ricaurte, calle 09, casa número 08, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-3.043.195, en su condición de víctima, ante el Cuerpo de Investigación Penal.

• Versión dada en fecha 06/07/2006 por el ciudadano RICARDO RAMON GRATEROL HERNANDEZ, Venezolano, natural de Biscucuy de 27 años de edad, nacido el 08-01-79, casado, funcionario policial, residenciado en el Barrio El Estadio, casa sin numero, de quebrada de la virgen jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo, ante el Cuerpo de Investigación Penal.

• Inspección técnica Nº 804, de fecha 06/07/2006, practicada por los funcionarios Luís Torres y Agente German Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, realizada en el Hospital Doctor Miguel Oraá, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

• Reconocimiento de imputado practicado por este Tribunal en fecha 08-07-2.006 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, actuación en la que actuó como reconocedor el ciudadano ROMERO ESCALONA GILSON ALEXIS, testigo presencial de los hechos, el cual identificó al imputado como la persona que agredió al occiso ciudadano FRANCISCO JAVIER NATERA, describiendo las características fisonómicas del mismo así como las vestimentas que vestía para el momento de los hechos.

• Experticia de Reconocimiento y Hematológica de fecha 08-07-2.006, practicada por la funcionario Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, a un trozo de madera de forma cilíndrica de color marrón de 71 centímetros de longitud y 4.3 de diámetro en su extremo inferior y 6 de diámetro en su extremo superior en el cual se apreció tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismos de formación por salpicadura las cuales se determinó son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

II.- Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende que ciertamente el imputado se encontraba en compañía del hoy occiso para el momento en se infiere las lesiones mortales y de hecho fue aprehendido en el lugar cercano al suceso, a poco de haberse cometido y con el instrumento con el cual propinó las lesiones a la víctima, tal como se aprecia de la versión dadas por el ciudadano ROMERO ESCALONA GILSON ALEXIS, por lo que queda evidenciado con la investigación cuál ha sido la participación del imputado FERNANDEZ JOSE RAMON en el hecho en cuestión, además de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores ciudadanos RICARDO RAMON GRATEROL HERNANDEZ y FRANCISCO SEGUNDO FRÍAS, contenidas en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente la declaración del testigo presencial del hecho Ciudadano ROMERO ESCALONA GILSON ALEXIS y el reconocimiento que éste hiciere del imputado ante esta Instancia, lo que hace que este Juzgado declare que la participación del imputado FERNANDEZ JOSE RAMON. En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al ser objeto de la aprehensión en sitio cercano donde se ha cometido el delito configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

III.- Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados, revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, al existir la concurrencia de los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad al concurrir los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los considerandos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NATERA .

TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE RAMON FERNANDEZ prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se orden a su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
Quedan notificadas las partes presentes. se libró oficio a la Comandancia General de Policía a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al mencionado imputado Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal

CZVL/LG
1CS-4322-06