REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

N0.______
2C-1416-06

FISCAL: Abg. Rafael Vívenes
Fiscal Primero del Ministerio Público
IMPUTADO: Gentil Alberto Cueste Allin
VICTIMA: Salud Pública
DELITO: Posesión ilícita de sustancias estupefacientes
ASUNTO: Orden de Aprehensión.


Habiéndose revisado la presente Causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia de Imputado Gentil Alberto Cueste Allin, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible su ubicación, este Tribunal observa:

En fecha 17/05/06 el Ministerio Público representado por el Abogado Rafael Vívenes presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano Gentil Alberto Cueste Allin, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.965.956, nacido en fecha 15-12-62, soltero, electricista, domiciliado en el Barrio Las Américas, callejón 4, casa No. 44-20, hijo de Francisco Allín y Albinacio Cuesta; de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del imputado, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo ya que el servicio de alguacilzazo dejó constancia que según información de los vecinos del sector dicho ciudadano se encuentra en la República de Colombia desde hace un año; así mismo dicha circunstancia se desprende del acta policial de fecha 04-07-06 levantada a tal efecto; habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Posesión ilícita de sustancias estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado Gentil Alberto Cueste Allin, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal .

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado ciudadano Gentil Alberto Cueste Allin, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.965.956, nacido en fecha 15-12-62, soltero, electricista, domiciliado en el Barrio Las Américas, callejón 4, casa No. 44-20, hijo de Francisco Allín y Albinacio Cuesta; de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Salud Pública, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese al Defensor del imputado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.


La Juez de Control Nº 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel