REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Julio de 2006
Años: 195° y 146°
Nº___________
2CS – 3736-05
JUEZ: Abg. Narvy Abreu Moncada
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL PRIMERO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Escuela Básica ana de Zambrano roa
DELITO: Contra la Propiedad (Hurto)
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-10-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-960.961, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, donde aparece como imputado Personas Aun por Identificar, en hecho ocurrido en la avenida Unda entre carrera 12 y trece Barrio Maturín en la escuela Ana de Zambrano Roa, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 26-10-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-960.981, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por la ciudadana Barreto Marcias Leyla Del Socorro, quien expuso: “… Comparezco por ante este Despacho ya que personas desconocidas, se introdujeron a la secretaria de la escuela Básica Ana Zambrano Roa, sustrayendo de la misma una computadora con todos sus equipos, la cual es un bien nacional, y se encuentra actualmente valorada en mas de un millón de bolívares, por lo que posteriormente traeré a esta oficina la documentación de la misma, es todo, folio 1 Vto.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Regulación Prudencial N° 1.501, de fecha 11-11-2003 suscrita por el Funcionario: Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Los bienes u objeto en cuestión resulto ser la siguiente: Una computadora con todos sus accesorios; valorado en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo: CONCLUSION para los efecto de la presente regulación Prudencial fueron tomados muy encuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de Bolívares Un Millón Con Cero Céntimos ( Bs. 1.000.000,oo ), cursa inserto al folio 07.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, compartiendo la calificación fiscal como de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que persona desconocidas se introdujeron en la secretaria de la Escuela Básica Ana de Zambrano Roa, sustrayendo de la mismas una computadora con todo su equipos, la cual es un bien nacional y se encuentra actualmente valorada en un millón de bolívares, configurándose el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 26-10-2001.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Ortega Etelvio de Jesús, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 2

Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.