REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Julio de 2006
Años: 195° y 146°
Nº___________
2CS – 3737-05
JUEZ: Abg. Narvy Abreu Moncada
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL PRIMERO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Etelvio de Jesús Pérez Ortega
DELITO: Contra la Propiedad (Hurto)
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 4-12-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-013-617, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, donde aparece como imputado Personas Aun por Identificar, en hecho ocurrido en la carrera 6ta entre calle 10 y 11 frente al auto mercado nuevo mundo, tienda nuestro capricho, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 4-12-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-013.617, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano Pérez Ortega Etelvio de Jesús, quien expuso: “… Una de mis empleadas en horas de la mañana cuando abrió la Santa Maria del negocio denominado Tienda Nuestro Capricho, bajo la administración de mi hija de nombre Heydy Pérez Villa, se pudo percatar que el suelo se encontraba gran parte de la mercancía propiedad del negocio yu se observo en el techo dos orificio por donde perpetraron personas desconocidas llevándose consigo un sinnúmero de mercancía variada, es todo, folio 1 Vto., es todo…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Inspección N° 1254, de fecha 04-12-2001 suscrita por los Funcionarios: Carlos García y William Madrid, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en un local comercial, denominado Nuestro Capricho, ubicado en la carrera 06 entre calles 11 y 12, Guanare estado Portuguesa, cursa inserto al folio 04.
2.- Entrevista de la ciudadana: Rodríguez Morales Miriam Gregoria, de fecha 04-12-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quién expuso:” el día martes 04 de diciembre del año en curso, a las 08:00 horas de la mañana, cuando yo abro el local denominado Nuestro capricho, en compañía de la ciudadana Mari, quien también labora, observamos dentro del local antes descrito, toda la mercancía tirada en el suelo, y que persona aun por identificar, habían sustraído; pañalera valoradas en 5.000 bolívares, pañales desechables valorada en 20.000 mil bolívares y ropa varias de diferentes marcas, valoradas aproximadas aproximadamente en 1.000.000 bolívares y que los mismos habían sacados la mercancía por el techo, es todo folio 5 vto.
3.- Acta de Informe, de fecha 14-01-2003, suscrita por el Funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de la entrega del denunciante de la relación del dinero objeto del delito.
Regulación Prudencial N° 131, de fecha 21 de enero de 2003, suscrita por el Funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare donde deja constancia”… El evaluó en referencia ha realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial Exposición El bien no recuperado resulta ser el siguiente 01.- Una ( 01) cantidad de mercancía, tales como ropa para damas y niños, todo valorado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje, se tomo muy encuenta los datos aportados por parte agraviada, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.00,oo) folio 16
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, compartiendo la calificación fiscal como de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en el suelo se encontraba gran parte de la mercancía propiedad del negocio y se observo que en el techo dos orificios por donde penetraron personas desconocidas llevándose consigo un sen numero de mercancía variada, configurándose el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que de los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 04-12-2001.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Ortega Etelvio de Jesús, todo de conformidad el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 2

Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.