REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

N0.______
2C-309-03

FISCAL: Abg. Gipsy Galvis
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO: Rivas Cuero Clarencio de Jesús
VICTIMAS: Ordóñez Cuero Xiomara y Cuero Mosquera Martha
DELITO: Violación en grado de Tentativa
ASUNTO: Orden de Aprehensión.


Habiéndose revisado la presente Causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia de Imputado Rivas Cuero Clarencio de Jesús, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible su ubicación, este Tribunal observa:

En fecha 14/06/05 el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano Rivas Cuero Clarencio de Jesús, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, de 38 años de edad, residenciado en el callejón 2, casa sin número, Barrio Santa María, titular de la Cédula de Identidad N° 8.141.384, por la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375, Ord. 4°, 376 con agravantes del artículo 77, Ord. 8° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de Ordóñez Cuero Xiomara y Cuero Mosquera Martha, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del imputado, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo ya que el servicio de alguacilzazo dejó constancia que según información de los vecinos del sector dicho ciudadano no ha podido ser ubicado; así mismo dicha circunstancia se desprende de las resultas de las diligencias efectuadas por el servicio de alguacilazgo del Estado Carabobo; habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375, Ord. 4°, 376 con agravantes del artículo 77, Ord. 8° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de Ordóñez Cuero Xiomara y Cuero Mosquera Martha, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado Rivas Cuero Clarencio de Jesús, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal .

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado ciudadano Rivas Cuero Clarencio de Jesús, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, de 38 años de edad, residenciado en el callejón 2, casa sin número, Barrio Santa María, titular de la Cédula de Identidad N° 8.141.384, por la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375, Ord. 4°, 376 con agravantes del artículo 77, Ord. 8° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de Ordóñez Cuero Xiomara y Cuero Mosquera Martha, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese al Defensor del imputado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.


La Juez de Control Nº 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel