REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

N0.______
2CS-4364-06

FISCAL: Tercero del Ministerio Público
IMPUTADO: Héctor Andrés Torres Betancourt,
VICTIMA: Portillo Infante Nelida Carolina
DELITO: Robo Propio en la modalidad de Arrepatón
ASUNTO: Orden de Aprehensión.


Habiéndose revisado la presente Causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral convocada en la presente causa, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó a este Juzgado resolver sobre la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares al ciudadano Héctor Andrés Torres Betancourt, venezolano, natural de Guanare, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.162.086, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 03, detrás del Night Club Fann, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal.

A tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal y resolver acerca de la imposición de medidas cautelares al mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del imputado, quien debe estar atento al proceso penal que se le sigue, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo ya que el servicio de alguacilazgo no se logró su notificación personal ni a través de las diligencias ordenadas a tales fines se ha logrado su ubicación; así mismo dicha circunstancia se desprende del acta policial de fecha 14-07-06 levantada a tal efecto; habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la imputación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Robo Impropio en la modalidad de arrebatón, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado ante el proceso instaurado en su contra, para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal .

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado ciudadano Héctor Andrés Torres Betancourt, venezolano, natural de Guanare, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.162.086, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 03, detrás del Night Club Fann, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Portillo Infante Nelida Carolina, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia oral ordenada por la Corte de Apelaciones de este estado en decisión de fecha 04-04-06, , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico. Así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese al Defensor del imputado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.


La Juez de Control Nº 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel